Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 30 de Marzo de 2023, expediente CIV 003852/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., Mauro Oscar c/

Leguizamón, E.R. y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°3852/2013,

el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 14 de noviembre de 2022, por un lado,

    rechazó la demanda entablada por el actor, M.O.A., contra DOTA S.A de Transporte Automotor y, por el otro, la admitió con relación a E.R.L. y a Transporte Río Grande S.A.C.I.F., condenando a estos últimos a abonar al demandante la suma de $334.000 intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art. 118

    de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte actora, quien plantea sus agravios mediante su presentación del 1 de febrero de 2023. Concretamente, se queja de los montos fijados por los rubros indemnizatorios “incapacidad física sobreviniente”,

    tratamiento kinesiológico

    , “gastos médicos, de farmacia y traslado” y “daño moral”,

    como así también respecto de la tasa de interés aplicable. Además, se agravia respecto del rechazo de los ítems “incapacidad psíquica sobreviniente” y “gastos de tratamiento psicológico”. Tengo presente, al respecto, que las quejas son contestadas por la demandada y la aseguradora a través de su escrito del 15 de febrero de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. Me referiré y pasaré a dar respuesta, en consecuencia, a las quejas expresadas por el actor.

    Con relación a las críticas del accionante referidas a la “incapacidad física sobreviniente” y el “daño moral” entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas (vid. la expresión de agravios de fecha 1 de febrero de 2023).

    1

    CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales.

    S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    En este sentido, considero que los argumentos que vierte la parte actora contra el quantum indemnizatorio de las partidas incapacidad física sobreviniente y daño moral no reúnen los requisitos exigidos por el referido art. 265. Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera contrario a derecho2.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia3. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado,

    sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves,

    trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios 4.

    Previamente a analizar el rubro en estudio, pongo de resalto que, en la sentencia de primera instancia -respecto de las formas de cuantificación de los rubros “daño moral” e “incapacidad sobreviniente”- no se da cumplimiento con las pautas de cuantificación establecidas en los artículos 1741 y 1746 del Código Civil y Comercial.

    Ahora bien, respecto del rubro “incapacidad sobreviniente”, el quejoso se limita a manifestar su disconformidad con el monto otorgado en la sentencia de grado.

    Afirma que la suma fijada “resulta sumamente alejada de toda idea de reparación del daño” (sic). Asimismo, asevera que “la indemnización fijada por este rubro es totalmente alejada de la actual economía hiperinflacionaria argentina” (sic). Solo se limita a desacordar con el monto fijado en la sentencia en relación al porcentaje de incapacidad otorgado por el perito médico.

    Pues bien, el actor no se hace cargo de las pautas que resultan de la normativa vigente, que expresamente regula el modo en que debe calcularse la indemnización por incapacidad sobreviniente. Es decir, no basta con meramente mencionar que la magistrada de la instancia anterior fijó por este concepto una suma reducida en función de las lesiones sufridas por el actor, sino que el recurrente debió proponer 2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    3

    Esta cámara, S.A., L. en expte. n.° 74.386/17 del 11/12/2019

    4 30/03/2023

    Fecha de firma: Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent. 42/83.

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    específicamente una fórmula matemática -con sus respectivas variables a tener en cuenta-

    que permita valuar la incapacidad sufrida por el Sr. A..

    En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial reza: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos,

    farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

    No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma5.

    Al respecto, se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico –al menos– sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma)

    y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo”6.

    La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba al damnificado, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro; datos que no surgen de la expresión de agravios.

    Sin embargo, como mencioné precedentemente, el recurrente omite toda referencia a esas pautas de cálculo para cuestionar las sumas que otorgó la anterior sentenciante. Ello así, puesto que debió explicar -lo que no se advierte en sus quejas- por qué el importe en cuestión resulta insuficiente para conformar el capital que menciona el art. 1746 del Código Civil y Comercial lo cual, como queda dicho, requería razonar sobre la base de las precitadas pautas y relacionarlas por medio de una fórmula matemática.

    La misma suerte correrán las críticas efectuadas por el actor en relación a la cuantificación de la partida “daño moral”. Al respecto, el accionante expone su 5

    L.H., E., en Rivera, J.C....

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