Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 028419/2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.419/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51357 CAUSA Nº 28.419/2012 -SALA

VII- JUZGADO Nº 62 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “A.J.C.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por ambas parte a tenor de las presentaciones de fs. 166/167 y fs. 168/174, la primera replicada a fs. 177/178.

  2. Causa agravio la accionada la condena en los términos del derecho civil (cfr. art.

    1074 CC). Refiere que la actora era quien debía probar el incumplimiento respecto de los deberes a su cargo, y que, sin embargo no lo hizo. Con base en estos argumentos y en el resto de las críticas que expone contra el pronunciamiento, pretende que se revierta lo actuado en origen.

    Adelanto que, en mi opinión, su queja no podrá tener favorable acogida.

    En efecto, la Ley de Riesgos del Trabajo expresamente declaró que uno de sus objetivos era reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (cfr. art. 1.2.a) para lo cual creó un sistema en el cual las ART tienen una activa participación al imponerles la obligación de adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo (art. 4.1).

    De acuerdo a lo allí normado, la asegurada demandada tenía el deber específico de controlar que la empleadora observara las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene y, en el caso, no ha invocado y mucho menos acompañado a la causa prueba alguna que acredite el cumplimiento de las referidas obligaciones durante el período que estuvo vinculada con la empleadora del actor, pese a las genéricas alegaciones que realizó a fs. 39 -5to. párrafo-.

    En el punto cabe señalar que era la accionada quien en mejores condiciones estaba de producir prueba tendiente a acreditar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Por lo demás, el sentenciante de origen, tuvo en consideraciones las declaraciones producidas a fs. 111 y fs. 112, estimando que de las mismas surge una gestión un tanto genérica y sin acción concreta en la tarea y ambiente de trabajo específico del actor.

    A todo evento, he sostenido en numerosos precedentes sometidos a mi consideración que liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)-

    quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

    Fecha de firma: 18/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20434242#188626167#20170918130521611 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 28.419/2012 Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M.A. c/ P.S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

    Ya P. expresó en su Ley 206: “Iure naturae sequum est, neminem cum...

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