Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 051189/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.189/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51434 CAUSA Nº 51.189/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 71 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2017, para dictar sentencia en los autos: “A.I.A. C/ COTECSUD S.A.S.E.

(SERVICIOS EMPRESARIOS) Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra COTECSUD S.A.S.E. (Servicios Empresarios) y contra LUMENAC S.A. (Industria Metalúrgica) y contra PROVINCIA ART, en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.-

    Señala que ingresó a trabajar en relación de dependencia con los demandados el 14-02-2011, cumpliendo tareas de operario bajo las órdenes e instrucciones de la codemandada LUMENAC S.A.-

    Aduce que con el transcurso del tiempo, en atención a su capacidad, le otorgaron tareas de mayor complejidad poniéndolo a trabajar en una máquina perfiladora, a la que debía colocar distintas piezas metálicas para ser mecanizadas.-

    Narra que el día 05-08-2011, se encontraba realizando su trabajo habitual, cuando al accionar una máquina perfiladora la misma enganchó el guante que cubría su mano derecha produciéndole la atracción del dedo índice, provocándole una herida contuso – cortante grave.-

    Da cuenta de los tratamientos médicos recibidos, transcribe el intercambio telegráfico posterior a el alta recibida, en virtud del cual frente a la actitud renuente de su empleadora, decidió la ruptura del vínculo.-

    En tanto en la actualidad se encuentra incapacitado, pretende el cobro de un resarcimiento integral con fundamento en las disposiciones del Código Civil, por lo que plantea la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24.557.-

    Las demandadas, cada una desde su óptica e interés, desconocen los extremos invocados por el actor, relatan su versión de los hechos y piden, en definitiva, el rechazo del reclamo.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 482/489, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones del actor.-

    Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la aseguradora de riesgos del trabajo (fs. 493/503vta.), por la demandada LUMENAC S.A. (fs. 504/510) y por COTECSUD S.A. (fs. 512/513).-

    Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19968071#188434005#20171003112048341 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.189/2013 También hay apelaciones de los Sres. peritos psicóloga (fs.490), contador (fs. 491) y de la representación letrada del actor (fs. 511/vta.) quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

    Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:

  2. Previo a iniciar el desarrollo del presente voto, debo señalar que, si bien en infinidad de ocasiones me he pronunciado declarando la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y manteniendo así un criterio que ya había adoptado desde el año 1998 (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”; Ediciones La Rocca, 1998), lo cierto es que en la actualidad resulta abstracto referirse a la cuestión teniendo en cuenta que mediante el dictado de la Ley 26.773 (BO 26-10-12) la norma ha sido expresamente derogada por su art. 17.-

  3. La demandada LUMENAC cuestiona la valoración que la “a-quo” ha hecho de las pruebas producidas, para tener acreditado el accidente, la incapacidad que ha determinado el Sr. perito médico y el nexo causal entre ambos.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa, de modo que no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto.-

    Luego de un minucioso examen practicado al actor, el Sr. perito médico legista concluyó que padece una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 26,24 t.o.

    % por limitación interfalángicas distal índice derecho…pérdida de sustancia parcial última falange… lesión nervio cubital S3… miembro superior hábil derecho (fs. 367/368). A su turno la Sra. perito psicóloga dictaminó que padece una incapacidad psíquica de tipo parcial y permanente que le incapacita en un 3% t.o. (fs. 326/332).-

    Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “ la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.-

    Ello así, habida cuenta que, aún cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente demostrativos de su equívoco; lo que no veo cumplido en las observaciones articuladas por la demandada. -

    Cabe entonces la confirmación del fallo en este ítem.-

    En lo que hace a las tareas que realizaba el actor con la máquina y el infortunio sufrido comparto la valoración que delos testimonios ha realizado la “a-quo”, cuyos Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 03/10/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19968071#188434005#20171003112048341 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.189/2013 dichos en sus partes esenciales están transcriptos en el fallo (v fs. 485/485vta.), como así

    también el carácter riesgoso o vicioso de dicha máquina perfiladora.-

    Con criterio casi unánime de todas sus Salas, esta Cámara ha entendido que la vinculación causal o concausal entre el trabajo o siniestro y el trabajador, escapa a la...

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