Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 030857/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 30857/2022

AUTOS: ““ARGARAÑAZ, H.D. C/ ASOCIART ART S.A S/ RECURSO LEY

27.348”

JUZGADO NRO. 70 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria- contra la sentencia de grado que confirmó el dictamen emitido la Comisión Médica Nº 10 en fecha 01.02.2022 en todo lo que fue materia de apelación;

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.C. dijo:

  1. Quien acciona denunció haber padecido un accidente de trayecto, mientras se dirigía a realizar sus tareas habituales a favor de su empleador: en tal ocasión, señaló

    que el colectivo que lo transportaba frenó bruscamente y, a los fines de no caer, forzó su agarrado de una baranda. Indicó que, producto de ello, comenzó con omalgia derecha.

  2. La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no presentaba minusvalía alguna con relación al reclamo en autos (fs. 64/65, del expte. administrativo n S. 327678/21). El trabajador recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y la Magistrada de grado, a su turno, desestimó

    su apelación pues consideró –en lo que constituye el quid del decisorio recurrido - que “los argumentos expuestos [al apelar] no revisten la entidad suficiente para desacreditar las sólidas conclusiones de la Comisión Médica, las que fueron arribadas a partir del estudio del estado actual de la recurrente, sustentado en exámenes clínicos y complementarios y en sólidos argumentos científicos que no han sido fundadamente controvertidos”.

  3. El actor se agravia, en tanto la Sra. Jueza a quo confirmó lo resuelto en sede administrativa y el recurso debe ser admitido. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico, ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía.

    S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., Elena vs.

    Poggio, J., de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021,

    especialmente su Considerando 10).

    Tampoco coincido que el debate de este proceso deba excluir la evaluación de las consecuencias perjudiciales que se afirma, habrían incidido negativamente en el plano psíquico del demandante, ya que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6°

    de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de una sentencia definitiva que hiciera mérito de ellas.

  4. Por lo expuesto, propongo en este voto: 1) Revocar la decisión apelada;

    2) Disponer la remisión de los autos al juzgado que sigue en orden de turno, a...

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