Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 055835/2016

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

55835/2016/CA1

Expediente Nº CNT 55835/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87137

AUTOS: “ARGAÑARAZ, G.M. C/EXPERTA ART S.A.

S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 39)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia dictada el 31/10/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales recursivos presentados en fecha 8/11/2022 (actora y demandada). La parte demandada contesta agravios de su contraria con fecha 17/11/2022.

    La parte actora se agravia de la decisión de la Sra. Juez de grado que consistió en apartarse de lo dictaminado tanto por el perito médico como por la perita psicóloga intervinientes. En tal sentido, arguye que el perito médico le otorgó una incapacidad física del 17,84% de la total obrera que reputó a consecuencia del accidente sufrido por el actor. Detalla asimismo las secuelas descriptas por el idóneo en su dictamen y menciona que para apartarse de tales conclusiones debe sustentarse en fundamentos de índole científica. Desliza por lo demás que la pericia no fue objetada por la demandada y que resulta razonable ante el grave infortunio protagonizado la presencia de las secuelas psicofísicas constatadas por lo que aduce que resultaría un excesivo rigor formal soslayar tales circunstancias con sustento en una cuestión formal inicial marcada por el sentenciante de grado.

    Luego, se queja de la desestimación de la incapacidad psicológica decidida por la sentenciante de grado. En tal ilación, da cuenta que la perito psicóloga designada en autos diagnosticó la presencia en el trabajador de un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, con depresión neurótica que le ocasiona una incapacidad del 10% de la t.o. que admite relación causal con el accidente invocado en el escrito inicial. Invoca jurisprudencia y pide que se revoque el decisorio viabilizando los porcentajes de incapacidad determinados por los especialistas intervinientes.

    1

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Experta Art S.A. se queja por cuanto la sentenciante de grado decidió

    la aplicación de la tasa de interés delineada por las A.s N° 2630, 2658 y 2764 de la CNAT en contraposición con lo prescripto por la Res. SRT 419/99 y a todo evento, el art.

    11 de la Ley 27348. Refiere, asimismo, con relación al A. N° 2764 que la misma no fue solicitada por la parte actora y que la capitalización de intereses dispuesta vulnera el principio de congruencia y afecta no solo su derecho de defensa sino también el de propiedad de su mandante. Invoca el precedente B. de la CSJN.

    A continuación, critica el punto de partida de los intereses que fueron fijados desde la fecha del siniestro al considerar que éstos deberían comenzar a devengarse desde el cese del período de incapacidad laboral temporaria, aspecto del cual hay evidencia en la causa.

    Finalmente, formula agravios por la imposición de la totalidad de las costas y por la regulación de los honorarios de a las representaciones letradas de las partes y auxiliares de justicia por estimarlos más que excesivos.

    Para así decidir, la Sra. Juez que me precedió en el análisis explicó que “…atento a que si bien las partes han denunciado mecánicas distintas del siniestro y que la accionada negó expresamente el accidente de marras - ver fs. 29 vta. y 30 - , lo cierto es que de la documental acompañada a fs. 24 por la parte demandada – que no fue desconocida por la actora al momento del art. 71 LO –, surge que el mismo fue:

    Cortando tela de polietileno con cúter, se rompe el cúter, pasa y lastima dedo índice derecho

    , por lo que de conformidad con el art. 356 del CPCCN, dicho extremo lo tendré

    por reconocido…”

    En dicho contexto, más allá de lo aportado por la especialista indicó

    que “…la incapacidad psicológica determinada no corresponde a los hechos de la causa,

    esto es, haberse cortado el índice con un cúter. Digo esto, porque no encuentro elementos válidos como para adjudicar al actor, lo sostenido por la experta en su informe pericial, y en esa inteligencia me explicaré. De una lectura pormenorizada de los hechos vertidos en el libelo inicial, se advierte que el accionante se limitó a reclamar el daño psicológico, sin efectuar un análisis de cómo se vio afectada su faz psíquica por consecuencia del siniestro padecido. Nótese que a fs. 9 vta. sostiene que, a raíz del infortunio de marras, se pasaba días enteros en su hogar solo, sin ganas de ver a nadie, no realizaba actividad alguna,

    dormía gran parte del día y no tenía ganas de llevar adelante sus actividades diarias,

    siendo todos ellos síntomas por demás genéricos sin sustento jurídico ni fáctico, que bien puede ser utilizado en cualquier reclamo por accidente, sin una precisa relación con los hechos de la causa. Queda por demás claro que cortarse con un cúter, lejos está de poder generar todos los perjuicios citados por el actor. En esos términos entiendo que el relato inicial no cumple con lo dispuesto en el art. 65 LO…”

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    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    55835/2016/CA1

    Asimismo, en atención a la incapacidad física precisó que las circunstancias fácticas relativas al infortunio precedentemente indicadas circunscribían que iba a considerar la lesión que hubiera padecido el accionante en el dedo índice de la mano derecha, lo que efectivamente hizo al señalar que más allá de lo informado por el idóneo recogería únicamente las secuelas constatadas en el dedo índice por lo que le asignó un tercio de dicha incapacidad, vale decir, un 1%.

  2. Delimitados así los términos del memorial recursivo bajo estudio puedo anticipar que ninguno de los argumentos ensayados por las recurrentes tendrá

    recepción favorable en mi voto.

    En forma liminar, corresponde señalar que no es un hecho controvertido que el actor sufrió un accidente por el hecho o en ocasión del trabajo el día 29/02/2016 que consistiera en que “…Cortando tela de polietileno con cúter, se rompe el cúter, pasa y lastima dedo índice derecho…”

    En este contexto, conforme los términos expuestos por la parte actora en su recurso debo indicar que no se encuentra controvertido ante esta instancia revisora los fundamentos vertidos por la magistrada que me precede en orden a la mecánica del infortunio, la zona lesionada y la inexistencia de causalidad entre el daño constatado y la afección psíquica detectada.

    En efecto, si bien la parte actora expresa su disconformidad acerca de las conclusiones puestas de manifiesto por la sentenciante de grado no se hace cargo de las consideraciones allí vertidas y mucho menos rebate las mismas con la presentación recursiva en análisis, de suerte que no aporta argumento válido alguno que sustente una solución del conflicto distinta a la presente.

    Por dicha razón, la queja no resulta viable toda vez que no alcanza a cumplir con las exigencias del art. 116 de la L.O. Dicho de otro modo, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juzgador considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, por cuanto la queja de 3

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Alta en sistema: 28/04/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    la actora soslaya los argumentos y las conclusiones sustanciales de la magistrada transcriptas precedentemente.

    Lo expuesto, revela una vulnerabilidad adjetiva en el memorial que no puede ser obviada, razón por la cual el agravio técnicamente debe ser declarado desierto por ausencia de fundamentación adecuada.

    Por lo expuesto, cabe confirmar lo decidido en la instancia de origen en este aspecto.

  3. Luego, la parte demandada cuestiona la fecha de inicio de cómputo de los intereses fijada desde la fecha del infortunio, pues afirma que los mismos deben ser calculados desde el cese del período de incapacidad laboral temporaria.

    Sin embargo, el agravio no podrá prosperar.

    En efecto, el art. 2 de la ley 26.773 dispone que “(…) El derecho a la reparación dineraria se computará más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso (…)”.

    Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada en este punto, aclarando que la determinación de la incapacidad al momento de la notificación de la pericia médica o con posterioridad a la misma, no hace existir la incapacidad, sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y, en consecuencia, el reconocimiento de pérdidas e...

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