Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Diciembre de 2019, expediente CNT 065206/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94312 CAUSA NRO. 65206/2015 AUTOS: “AREVALO, PEDRO LORENZO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 38 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 333/335 apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 338/350 y por la demandada a fs. 351/356, presentaciones que merecieron las réplicas de 373/376 y fs. 366/372, respectivamente.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador cuestionan sus emolumentos, por considerarlos reducidos (fs. 350 vta. y 337)

  2. Tengo presente que el Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda entablada por el Sr. A. orientada al cobro de una indemnización que reparase las derivaciones dañosas del accidente que sufrió el 29/09/2014. Conforme a los resultados del peritaje médico, se determinó que el reclamante es portador de una incapacidad física del 35,31% de la T.O. como consecuencia del infortunio ocurrido. En virtud de ello, el sentenciante de grado fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 24.557 y condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $216.963,78. A dicho importe, ordenó aplicar intereses desde la fecha del accidente, de conformidad con lo dispuesto en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara.

    El actor se queja porque, según sostiene, el monto de condena es insuficiente y por la valoración de la remuneración efectuada en grado. Asimismo, se agravia por la omisión de pronunciamiento sobre el planteo de inconstitucionalidad del decreto 472/14 y porque no se aplicó el incremento previsto en el art. 3º de la ley 26.773.

    De su lado, la demandada se queja en razón de que se habría omititido tomar en consideración la suma ya abonada al actor y porque -según postula- se efectuó una incorrecta valoración de la incapacidad psicofísica del accionante.

    Además, plantea que hubo un apartamiento del baremo de ley y por último, cuestiona Fecha de firma: 16/12/2019 la aplicación de intereses y la fecha a partir de la cual se dispuso su cómputo.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  3. Por cuestiones de orden metodológico trataré, en primer lugar, los agravios de la demandada referidos a la determinación de la incapacidad psicofísica del actor y a la aplicación del baremo.

    Con respecto al primer punto, advierto que le asiste razón al apelante. El perito médico informó a fs. 427/250 que el actor padecía una incapacidad física del 15,68% (con la incidencia de los factores de ponderación). Luego, amplió el peritaje a fs. 293/295 y estableció que el Sr. A. presentaba un 10% de minusvalía psicológica. Finalmente, al contestar las impugnaciones efectuadas por las partes, a fs.

    302/303 fijó la incapacidad psicofísica total en el 25,31%.

    El sentenciante de grado determinó la incapacidad del actor en el 35,31%, porcentaje que no surge de los elementos de juicio reseñados. En este orden, corresponde readecuar el grado de minusvalía psicofísica fijado.

    En razón de ello, observo que por la limitación funcional de la rodilla izquierda corresponde asignar un 14% de incapacidad (fs. 247 vta.) y por la RVAN grado II, un 10% (fs. 295), porcentajes que sumados a los factores de ponderación determinados por el galeno (fs.302 vta.) arrojan como resultado una minusvalía total del 26,88%.

    Por lo demás, observo que los cuestionamientos de la apelante, relativos a la falta de adecuación al baremo de ley no satisfacen los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O. Digo así porque la aseguradora se limita a sostener que tanto el a-quo como el experto se apartaron de los parámetros establecidos por el decreto 659/96, sin aportar una fundamentación concreta.

    Aunque ocioso, merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, S.V., 16/11/87, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    De todos modos, aun soslayando lo anterior, señalo que los porcentajes de incapacidad determinados en razón de las patologías señaladas por el experto se encuentran dentro de los parámetros establecidos por el baremo de ley (limitación funcional de la rodilla izquierda: extensión 10º (10%) y flexión 120º (4%); RVAN II:

    10%).

    Asimismo, remarco que los cuestionamientos vinculados al daño psíquico tampoco podrán ser atendidos pues el apelante se centra en efectuar consideraciones genéricas sobre qué se entiende por tal, sin efectuar una crítica concreta, basada en las constancias de la presente causa. En este sentido, la apelante no revierte de modo alguno los fundamentos y conclusiones del psicodiagnóstico Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio de la accionada y establecer la incapacidad psicofísica del actor en el 26,88 de la t.o.

  4. Sentado lo expuesto, seguiré por el examen del cuestionamiento de la actora relativo a la valoración de la remuneración.

    Observo que el Sr. Magistrado de la anterior instancia tomó en consideración que el ingreso base mensual del actor ascendía a la suma de $10.734,70 de conformidad con lo informado por el perito contador a fs. 246. Tal decisión se ajusta a los parámetros establecidos por el art. 12 de la L.R.T.

    El apelante plantea la inconstitucionalidad de tal norma y solicita que el IBM se fije en la suma de $11.772,75, que es la remuneración del actor correspondiente al momento del siniestro. Al respecto, esta S. ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente en el sentido de que si bien la indemnización –conforme a los arts. 12 y 14 de la ley 24.557– se fija a la fecha del infortunio, se disponen intereses desde la consolidación jurídica del daño que, amén de que su fin no es actualizar el crédito, se calculan a una tasa que compensa el paso del tiempo desde el nacimiento del derecho hasta su efectivo pago (cfr. “V.P.G. c/ Asociart Aseguradora De Riesgos Del Trabajo S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92286 del 28/12/2017, del registro de esta S.).

    Del mismo modo, que a partir del dictado de la ley 26.773 se actualizaron los mínimos a tenerse en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo dispuesto por el artículo 17.6 de la ley 26.773 en consonancia con lo normado por el decreto 472/14 y resoluciones dictadas por la SSS en dicho marco. Estos mecanismos, ya sea el de aplicación de intereses o el del reajuste efectuado de acuerdo al índice RIPTE –no aplicable al caso dada la fecha del infortunio– se hallan indudablemente dirigidos a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del actor, por lo que no considero que en el caso se advierta una conculcación de las garantías constitucionales que justifique la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

    Por último, cabe recordar tal pretensión es la última ratio del orden jurídico y que ella no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para conjurar una eventual lesión de garantías constitucionales, en cuyo contexto el planteo formulado no exhibe fundamento suficiente que advierta sobre la efectiva violación de un derecho garantido por la Constitución Nacional. En tal sentido, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…es necesario que quien tacha de inconstitucional un precepto legal demuestre de manera acabada el perjuicio concreto que le ocasiona la norma que impugna…” (Fallos: 303:1129).

    Por los fundamentos expuestos, propicio confirmar lo resuelto en este aspecto.

    Fecha de firma: 16/12/2019 Firmado por: M.V.M.C...

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