Sentencia nº AyS 1992-II, 101 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Mayo de 1992, expediente L 47694

Presidente del tribunalPisano - Salas - Mercader - Laborde - Negri - Rodriguez Villar
Número de expedienteL 47694
Fecha12 Mayo 1992
Número de sentenciaAyS 1992-II, 101

En la ciudad de La Plata, a 12 de mayo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., M., L., N., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 47.694 bis, “A., G.M. contra M., G.A.. Salarios, etc.”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca por mayoría hizo parcialmente lugar a la demanda entablada, con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. El tribunal del trabajo por mayoría acogió en forma parcial la demanda promovida por G.M.A. contra G.A.M. en procura del cobro de diferencias salariales, sueldo anual complementario proporcional del primer semestre de 1989 y sobre preaviso, rechazándola respecto de los rubros vinculados al despido, el salario del mes de marzo de 1989 y vacaciones proporcionales.

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , alega el apelante la transgresión de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 12, 14, 55, 58, 60, 140, 142, 143 y 275 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “e” del dec. ley 7718/71; 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial y 18, 1016 y 1028 del Código Civil.

  3. El recurso es procedente.

    1. La controversia de autos quedó circunscripta a la validez probatoria de los recibos que la demandada incorporó al proceso, ante la firme negativa que en tal sentido argumentando que habían sido firmados en blanco opuso la promotora del pleito, quién como prueba de su aserto ya había acompañado con la demanda duplicados de recibos sin completar, en copias carbónicas (fs. 7/28), y con la firma de A. de ese modo estampada.

      No obstante haber concluido el perito calígrafo que “la firma de los recibos copias carbónicas de fs. 26, 25, 24, 27 y 28, pertenecen en su integridad a las firmas estampadas en los recibos originales de fs. 42, 43, 44, 45 y 46 respectivamente” (fs. 93) y que a su vez “en ninguno de los cinco recibos de fs. 24/28, la firma copia carbónica se corresponde con alguna de las firmas de los veintisiete recibos originales de fs. 47/73” (fs. 108 vta.) el sentenciante por mayoría desestimó el planteo de la actora otorgándole plena validez a los recibos agregados a fs. 42/46 (es decir, los originales que instrumentaban el supuesto pago de A 10.000 por diferencias salariales y las sumas que se consignan en concepto de vacaciones, haberes de marzo y abril de 1989 e integración e indemnizaciones sustitutivas de preaviso y por antigüedad), por entenderque no cabe siquiera imaginar que si la decisión patronal hubiera sido valerse de recibos en blanco, hiciera firmar a la dependiente original y copia siendo que la copia debe estar rubricada por el patrón y encima de todo y como si ésto fuera poco, devolverle a la...

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