Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Junio de 2021, expediente CNT 092566/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 92566/2016/CA1

AUTOS: “AREVALO MAXIMILIANO C/ COTONE S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION

CIVIL”

JUZGADO NRO. 76 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 372/380 –y su aclaratoria de fs. 382– es apelada por el actor a fs. 383/389, por Galeno ART S.A. a fs. 391/406 y por Cotone S.A. a fs. 408/411. Las dos últimas presentaciones merecieron la réplica del actor, de fs. 413/421.

  2. El señor J. a-quo hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en el derecho común. Para así decidir, consideró que la incapacidad que porta el reclamante,

    que determinó en un 73,7%, es consecuencia de las tareas riesgosas que realizó para su empleadora –esto es, la máquina utilizada en sí misma, las condiciones de labor y el tipo de trabajo– y de los incumplimientos de la aseguradora con respecto a sus obligaciones legales. De ese modo, tras declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557,

    admitió el reclamo incoado en los términos de los entonces vigentes artículos 1.113 y 1.074

    del Código Civil (actuales arts. 1.757, 1.758 y 1.749 del Código Civil y Comercial).

    La aseguradora se agravia por la responsabilidad civil atribuida y, según sostiene, por la inexistencia de nexo causal adecuado entre las inobservancias endilgadas y la incapacidad que presenta el actor. Despliega profusas alegaciones y jurisprudencia en favor de su tesitura. Refiere, asimismo, que de conformidad con las previsiones del baremo 659/96, la minusvalía ha sido erróneamente calculada. Apela el quantum de condena,

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    como así también la tasa de interés y la fecha dispuesta para el inicio de su cómputo.

    Cuestiona los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes, por estimarlos elevados.

    La empleadora cuestiona la procedencia de la acción. Alega que la sentencia es arbitraria, que carece de fundamentación suficiente y señala que la condena es improcedente, en tanto contrató a la aseguradora aquí demandada quien, conforme al contrato suscripto, debe responder en supuestos como el presente: “la ART debe indemnizar al trabajador si por consecuencia de un accidente se suscita para este algún daño o incapacidad, que es exactamente lo que fuera discutido a lo largo del presente proceso”. Así también, apela el rechazo del planteo de prescripción.

    Por su parte, el actor se agravia por el monto diferido a condena.

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

    Previamente, subrayo que en la instancia previa se tuvo por acreditado que el Sr. A. presenta una minusvalía del 73,7% t.o., de conformidad con el peritaje médico practicado (v. fs. 330/339).

    Al así decidir, el sentenciante consideró que la secuela fue el resultado de la amputación traumática del miembro superior izquierdo del Sr. A., tratándose –

    además- de su miembro hábil; asimismo, halló comprobada una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II; y a tales guarismos, adicionó los factores de ponderación correspondientes. A la par, ponderó que lo anterior fue consecuencia directa del siniestro acaecido el 14/04/2013 en el lugar de trabajo -la planta industrial que la empleadora posee en la localidad de Santa Sylvina, provincia del Chaco-. Específicamente, destacó que la mecánica del siniestro fue reconocida por la empleadora en su responde (v. fs. 126 vta.), y que el daño respondió –indudablemente- al riesgo propio de la actividad impuesta por la empresa, en un marco de deficientes condiciones de seguridad. Del mismo modo,

    consideró que no resultó probado que el accidente se produjera por la inobservancia del Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    actor, ni se acreditó la realización por parte de aquél de algún tipo de curso de capacitación referido a la materia, como así tampoco la entrega de un manual de instrucciones vinculadas a la forma en que debía utilizarse la máquina desmotadora de algodón,

    incumplimientos tanto de la empleadora como de la aseguradora. De tal forma, las condenó

    en los términos de los arts. 1113 y 1074 del entonces vigente Código Civil.

    Con relación a la excepción de prescripción, el a-quo destacó puntualmente que la aseguradora demandada trató al accionante por el accidente desde su denuncia hasta su última alta médica, el 25/08/2016 (v. 5, fs. 27 vta., fs. 80 e informe de la S.R.T. a fs. 258/259), fecha esta última que en la que tuvo conocimiento de su incapacidad definitiva y de su carácter permanente. De tal manera, en atención la fecha de la interposición de la demanda (04/11/2016), el plazo bienal de prescripción no se había cumplido.

    Me detendré primeramente en este punto, por cuanto fue materia de apelación por parte de la empleadora, quien menciona, entre otras exiguas aseveraciones,

    –cito textualmente– que: “es avergonzante como el juez de primera instancia no se toma el mínimo esfuerzo de explicar porque los cómoutos exouestoa por GALENO y COTONE no deben ser tenidos en cuenta, y ni siquiera los menciona al momento de determinar su desisición” (sic., fs. 411).

    Sin perjuicio de destacar los –cuanto menos– endebles e inatendibles términos del memorial (cfr. art. 116, ley 18345), en atención a lo apuntado, no cabe sino confirmar lo resuelto en grado en este aspecto.

    En el mismo sentido, correspondería declarar la deserción de recurso frente a las inconducentes alegaciones vertidas por la empleadora con relación al contrato de seguro suscripto y su pretensión al respecto; ello, en consideración a las cuestiones que son objeto de debate y al marco normativo del reclamo, a lo expuesto en grado y,

    principalmente, ante la endeblez y vaguedad de la queja, sugiero desestimar la queja, sin más trámite (cfr. art. 116, ley 18345).

    De tal manera, me abocaré a examinar el memorial de la aseguradora y a lo resuelto en origen. Esta última apela el decisorio y señala que no se produjo prueba –en concreto, testifical o peritaje técnico– que acrediten las alegaciones del accionante y,

    consecuentemente, su responsabilidad.

    Fecha de firma: 04/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ante ello, pongo de resalto que tengo presente y que lejos estoy de eludir los lineamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 342:250 y 341:1611 y, más recientemente, en las causas “J., S.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. y Otro s/ Accidente - ley especial”, sentencia del 8/04/2021 y “V., M.C. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente - ley especial”, sentencia del 22/04/2021.

    Sentado lo anterior, advierto que el actor adujo en el inicio que comenzó a laborar para su empleadora el 01/07/2010, que ejecutaba tareas de operario especializado en la planta industrial sita en la localidad de Santa Sylvina, provincia del Chaco; que se desempeñaba como “maquinista prensero” y que utilizaba la máquina de prensa como así

    también el artefacto desmotador de algodón. Explicó que el 14/04/2013 “se encontraba realizando sus tareas habituales, que consistían en atender la máquina desmotadora de algodón, para la cual debía estar atento y desarmarla con las manos cuando el algodón se trababa... la máquina se había trabado, por lo que el capataz le ordenó al Sr. A. que la desatorara... desatorar la máquina consistía en extraer el algodón y los palos que trababan el normal funcionamiento de la máquina. El capataz dio la orden pero no apagó la máquina ni la desconectó como era su obligación primigenia. Fue así que, en el normal desarrollo que la tarea le imponía cuando mi mandante limpiaba la máquina, el cepillo que tenía la referida máquina le atrapó su miembro superior izquierdo, y ello provocó la rotura y posterior destrucción de su antebrazo hasta la mitad...”.

    Manifestó que fue socorrido por sus compañeros de trabajo, luego trasladado al Hospital Santa Sylvina, y posteriormente transportado al Sanatorio Central de Salud,

    ambos en la provincia del Chaco, donde fue intervenido quirúrgicamente y le efectuaron la amputación del antebrazo. Detalló que, pasados dos meses, sufrió complicaciones infecciosas, por lo que fue derivado a la C.A.B.A., donde fue atendido en el Centro Médico Fitz Roy. Expuso acerca de los tratamientos recibidos, tanto físicos como psíquicos, y que fue dado de alta intempestivamente el 15/11/2013, empero, que esta última fue revocada y continuó con los tratamientos, hasta el 25/08/2016.

    Transcribió el intercambio telegráfico que mantuvo con ambas codemandadas. Expresó que, como consecuencia de lo acontecido, debe utilizar una Fecha...

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