Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Octubre de 2020, expediente CNT 019499/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N. CNT 19499/2011/CA1 “ AREVALO

LEONARDO EZEQUIEL C/ AUTOTROL SA Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION

CIVIL” JUZGADO N..75.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de 2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R. dijo:

La sentencia definitiva de fs.495/518 que hizo lugar a la demanda, suscita las quejas que plantean la codemandada A. SA a fs.

521/528, la parte actora a fs. 529/531 y la codemandada Asociart SA AR, a fs.

533/537, con las réplicas de fs.540/543, 551/554 y fs. 555/557.

La representación letrada de la parte actora apela a fs.

519 la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

La codemandada A., se queja porque considera inexistente el accidente denunciado. Señala que cumplió con las normas de seguridad no habiendo responsabilidad civil de su parte, cuestiona el valor probatorio asignado a la prueba pericial médica, el monto de condena, la tasa de interés establecida, y porque se declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 LRT.

Asimismo, apela las regulaciones de honorarios.

La parte actora, se queja por la aplicación en la sentencia del método de la capacidad restante, al definir el grado de incapacidad sufrido por el actor.

La aseguradora demandada cuestiona la condena en los términos del artículo 1074 del Código Civil, el valor otorgado a la pericia médica, las sumas deferidas a condena, la incapacidad psicológica determinada, y por la falta de descuento de la suma que alega fue abonada al actor.

Establecido el marco de debate, ante todo señalo que toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los Fecha de firma: 27/10/2020

derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75,

inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley,

2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que no comparto la idea de que las relaciones que hoy se debaten en el tribunal, no estuviesen amparadas previamente en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .

Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta S., precisamente por el respeto al paradigma normativo, han Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará

en vigencia en agosto de 2015 pretende ser el factor de integración del conjunto de los microsistemas del derecho privado. Dicho de otro modo, las fuentes dialogan; las leyes especiales, los microsistemas, no existen en el aislamiento en el vacío, sin interrelación alguna; al contrario, sin perjuicio de sus reglas específicas, pueden acudir al CCyC como instrumento de integración al sistema.

P., por ejemplo, en los principios de buena fe, de interdicción del abuso del derecho, del fraude a la ley y de la irrenunciabilidad anticipada y general de los derechos (arts. 8/13), todos se aplican a estatutos cerrados, como la Ley de Seguros, la Ley de Concursos, el Código de la Navegación, la Ley del Ambiente,

etc.”.

Esa función de cohesión es posible, ciertamente, por la incorporación expresa en el CCyC de los principios que emanan de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales de derechos humanos.

Claro está, que esta `nueva exégesis` se consolidará

con el auxilio de la jurisprudencia que se forjará al interpretar y aplicar sus disposiciones. Cabe señalar que esa tarea ya ha empezado, desde que no son pocos los jueces que invocan las nuevas normas como parte de la motivación en la que fundan la solución a la que llegan en decisiones anteriores a la entrada en vigencia del CCyC

(destaco).

En síntesis, concluyo que resultan aplicables al sub lite,

las disposiciones establecidas en el nuevo Código Civil y Comercial.

Luego, por razones de mejor orden metodológico,

analizaré en primer término el agravio vertido por la empresa codemandada,

relativo a que se tuvo por probada la existencia del accidente objeto de reclamo.

La accionada se queja, en tanto arguye que el sentenciante no valoró que no existe en estas actuaciones constancia médica alguna que acredite el acaecimiento del infortunio.

Alega que el actor denunció un accidente grave – caída al suelo desde una altura de cinco metros – y que la primera constancia de atención médica recién data del día 16 de octubre de 2009, una semana después de acaecido el supuesto infortunio.

Asimismo, sostiene que del documento acompañado a la demanda se lee borrosamente que la fecha de denuncia del actor a la ART fue el día 16/10/2009, y que del informe del Centro de Diagnóstico de Alta Complejidad surge nota suscripta por el actor, que denuncia un accidente el día 8/10/2009, y que el actor no es conteste con la fecha del supuesto siniestro.

Fecha de firma: 27/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Se agravia también, de la valoración efectuada de las testimoniales, señalando que el a quo tuvo por acreditado el hecho controvertido sobre la base de dos testimonios de personas que “casualmente”(sic) transitaban por la calle a las 5 de la mañana del día 9/10/2009, testimonios su parte impugnó y que se contradicen con las declaraciones de H.R.L. y V.D.L..

Culminada la precedente síntesis, cabe recordar que en el inicio el actor señaló que fue contratado por la empresa A. SA, el día 21 de septiembre de 2009, como técnico electricista para realizar tareas de colocación,

mantenimiento y reparación de semáforos.

En cuanto al accidente objeto de reclamo, señaló que el día 9 de octubre de 2009 y siendo aproximadamente las 5 de la mañana, mientras se encontraba reparando un semáforo en la vía pública, en la intersección de las calles R.F. y O., del barrio de Caballito, estando a unos 5 metros de altura, sufrió una fuerte descarga eléctrica y cayó al piso desde dicha altura,

fracturándose gravemente su muñeca y su mano izquierda, golpeándose fuertemente también la cabeza y columna vertebral.

Dijo que en el momento del accidente se encontraba trabajando sin guantes, ni casco, ni arnés, ni protección alguna, y que el trabajo lo realizaba solo.

Expresó que fue socorrido por dos personas que se encontraban en el lugar, que quedó tendido en el piso, golpeado casi sin aire, que los testigos lo ayudaron a reincorporarse pasados unos minutos. Luego, señaló

que se levantó, caminó...

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