Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 057250/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 106.215 CAUSA

N° 57.250/2012 SALA IV “ARÉVALO JONATHAN FABIÁN

C/LA CAJA A.R.T. S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE - ACCIÓN

CIVIL” JUZGADO N° 64.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 de julio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan el actor (fs.

452/461 vta.) y las codemandadas Experta A.R.T. S.A. (fs. 445/451) y Faurecia Argentina S.A. (fs. 462/472). El accionante contesta agravios a fs. 478/479 vta. (de Faurecia Argentina S.A.) y a fs. 485/486 (de Experta A.R.T. S.A.), en tanto Faurecia Argentina S.A. lo hizo a fs.

474/477. El perito contador, a fs. 443, cuestiona sus emolumentos por estimarlos bajos.

II) El demandante objeta los montos por daño material y daño moral diferidos a condena. También critica la limitación de condena de la ART codemandada hasta el límite de la póliza.

Experta A.R.T. S.A. cuestiona la valoración de la pericia médica y la incapacidad ponderada en origen. También critica lo resuelto en torno a la tasa de interés. A su vez se agravia de los honorarios fijados a la representación letrada del accionante y a los peritos médico, contador e ingeniero por considerarlos elevados.

Faurecia Argentina S.A. apela los honorarios de la representación letrada del demandante y de los peritos contador, médico y técnico por estimarlos altos. Además cuestiona la condena dispuesta en su contra en los términos del derecho común. A su vez se agravia de la inconstitucionalidad del art. 39 LRT dispuesta en el pronunciamiento de origen. Asimismo impugna la cuantificación del monto de condena.

III) Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa, analizadas a la luz de la sana crítica, propondré

confirmar la incapacidad del actor receptada en el pronunciamiento de Fecha de firma: 16/07/2019

Alta en sistema: 23/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación grado.

La recurrente objeta el porcentaje de merma física estimado por el perito médico y no cuestiona la psíquica. Aduce que se apartó del baremo de la LRT (dec 659/96).

Sin embargo el perito médico en el informe de fs. 348/352 vta.

explicó que el actor padece anquilosis carpo-metacarpiana del pulgar, y el baremo que cita la recurrente (dec 659/96) establece un 14% de incapacidad por dicha patología (7% por flexión y 7% por extensión),

idénticos porcentuales a los tomados en cuenta por el galeno, a los que aditó un porcentaje por miembro hábil superior que también es adecuado. Asimismo los factores de ponderación fueron debidamente ponderados por el experto de conformidad con lo expresamente previsto en el decreto precitado en el apartado 4 “operatoria de los factores”. En consecuencia es dable concluir que el porcentaje de incapacidad estimado por el auxiliar de la justicia se ajusta al Baremo que pretende la apelante.

A ello cabe agregar que la respuesta brindada por el perito médico respecto del porcentaje de incapacidad del actor fue con base en la pregunta transcripta en el informe redactada en los siguientes términos: “…en cuyo caso determinará porcentual individual de la incapacidad laboral permanente (ILP) (…) sin dejar de tener en cuenta la ´Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales”, aprobada por Decreto 659 del 24 de junio de 1996…” (fs. 349 vta.).

Por todo lo expuesto voto por desestimar la queja.

IV) También propicio ratificar la condena en los términos del derecho común dispuesta contra Faurecia Argentina S.A.

En primer lugar, cabe señalar que no altera lo resuelto la aseveración de la apelante acerca de que los testigos hicieron referencia a las supuestas dolencias del actor porque él se los mencionó. En efecto, los deponentes no debían acreditar las patologías del accionante (aspecto que luce corroborado a partir de la pericia médica efectuada por el experto en dicho campo de la ciencia) sino las tareas que efectuaba el actor. En este orden de ideas cabe poner de resalto que no fue objeto de un concreto agravio que los declarantes “…han coincidido en que las tareas de tapizado de butacas requieren la Fecha de firma: 16/07/2019

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Poder Judicial de la Nación utilización de la fuerza de las manos para manipular el material (cuero)

…” y que “…corroboran que las tareas asignadas por FAURACIA

ARGENTINA S.A. al actor irrogaban la realización de esfuerzos en sus manos…”

Tampoco modifica lo decidido el planteo de la codemandada relativo a que la dolencia del actor se debió a la falta de cumplimiento de la metodología de trabajo indicada. En efecto la apelante no explica qué indicación le dio al accionante que éste incumplió ni qué

metodología no siguió, y mucho menos refiere en qué pruebas concretas de la causa se basa para efectuar dicha afirmación.

En este sentido, la Corte señaló que es preciso una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del damnificado “para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se centra el rechazo de la demanda de indemnización fundada en disposiciones del derecho civil”

(Fallos 329:2667, R.1738. XXXVIII, “R., M.A. c/

Neumáticos Goodyear S.A.”, del 11.7.2006; en igual sentido: CNAT,

S.I., sent. 94.286 del 20/9/09, “H., M.L. c/ Liberty A.R.T. S.A. y otros”).

Como ha dicho la jurisprudencia, para liberar de responsabilidad al dueño o guardián no basta la mera invocación de culpabilidad de la víctima o de un tercero; la presunción de culpa del art. 1113 del CC no cae ante cualquier indicio o inducción no muy claro ni preciso, sólo se levanta con pruebas incuestionables y convincentes (esta S. en la S.D. Nº 96.061 de fecha 15/02/2012, en el expte. Nº 31.809/2006 in re “M., S.D. c/ Rosaser SA y otro s/ accidente – acción civil”, entre otros; CNACiv., S.K., 29/02/2008, “Guaragna, J.C. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).

La manifestación por demás genérica de la apelante acerca de que en el pronunciamiento de grado se “ha validado la pericia técnica en la cual el experto ha ´presumido´ circunstancias puntuales del desarrollo de tareas del aquí actor” es insuficiente a los fines pretendidos.

Al respecto es dable mencionar que el judicante no se basó en presunciones ni suposiciones sino que tuvo en cuenta aspectos Fecha de firma: 16/07/2019

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Poder Judicial de la Nación concretos observados por el perito y cuestiones informadas por la propia accionada al experto.

En este sentido el Sr. Juez a quo, entre otros aspectos, destacó

que el auxiliar de la justicia dio cuenta de que “si bien cada tarea en sí

misma no es una actividad de esfuerzo (con excepción de la de enfundar la parte alta de los respaldos de butacas), la concatenación de...

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