Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FRO 012087971/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente nº FRO 12087971/2012 caratulado “ARESI, Abelia y otros c/ Agua y Energía s/ Reclamos Varios” (originario del Juzgado Federal Nº 1 Secretaría “B” de la ciudad de Rosario), del que resulta que;

  1. - Ingresaron las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la actora (fs. 170/176vta.) contra la sentencia del 07 de septiembre de 2022, que rechazó la demanda promovida por ARESI, ABELIA CECILIA; PASSI, CARMEN;

    QUINTEROS, D.B.; SALCEK, N.J.A.; Y

    MORENO, J.T., e impuso las costas a la actora vencida (artículo 68 primera parte del CPCCN) (fs. 163/169vta.).

    Concedido el recurso (fs. 177), se corrió

    traslado de los agravios a la contraria que no fue contestado. Se elevaron los presentes a esta Sala “A”, y se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio.

  2. - La actora se agravió de que el juez a-quo rechazara la demanda en base a la supuesta falta de vigencia de la normativa sobre la cual han fundado sus derechos los pretendientes.

    Dijo que la C.C.T. Nº 36/75 tiene plena vigencia y cubre, entre otros, a los trabajadores de la Empresa Provincial de la Energía, quienes seguirían percibiendo la sustitutiva por el consumo de energía eléctrica y gas, tal como se le venía abonando a la accionante, reconociéndosele la inmediata filiación de dicho derecho en la Convención Colectiva Nº 36/75, pese a que la sentencia la dio por muerta.

    Cuestionó que se haya esbozado la idea de un Fecha de firma: 17/05/2023

    sistema dogmático Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA sobre la base de la Ley de Emergencia, que Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    excluiría al resto del derecho. Consideró que el único sistema admitido es el que se funda en la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras.

    Sostuvo que la emergencia, tal como lo tiene dicho la doctrina y jurisprudencia, debía existir al momento de aplicarse la norma y en que el sentenciante falló, porque de lo contrario nos encontraríamos con una sentencia anacrónica.

    Expuso que al momento en que la demandada dijo aplicar la legislación de marras (1994), las situaciones históricas que dieron lugar al estado de emergencia para 1989/1990 habían perdido toda entidad. Puntualizó que aplicar la Legislación de Emergencia para aniquilar derechos, cuando ya no existía la situación que le dio origen, devendría improcedente, y la normativa inconstitucional.

    Se agravió de que el sentenciante no advirtiera que la demandada aplicó una manifiesta discriminación en la ejecución de la normativa para salir de la supuesta emergencia, que sólo afectaba a los pasivos que fueron elegidos para pagar la crisis.

    Refirió que una clara demostración de que la demandada estaba conteste con su obligación de abonar la sustitutiva a los actores, fue el hecho de que pagó hasta el año 1994, a pesar de que la Legislación de Emergencia datara de 1989. Agregó que la aplicación de la teoría de los actos propios es la mejor interpretación que se puede realizar,

    aunque en la contestación de la demanda la contraria manifestara que esa normativa trajo la desaparición del derecho de los accionantes.

    Calificó de inconsistente la catalogación de “liberalidad” o “pago sin Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    causa” o cumplimiento de una Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    obligación natural con que el juez a-quo denominó a los pagos de la sustitutiva que fue haciendo a los pasivos.

    Señaló que se tuvo por válida y eficaz la aniquilación de los derechos de los actores bajo una supuesta situación de emergencia, siendo que en la causa no se acreditó haber cumplido con el procedimiento que prescribe la normativa para tales restricciones.

    Se agravió asimismo de cargar con la totalidad de las costas, en tanto consideró que aún en el caso de que la sentencia fuera adversa a sus pretensiones, su parte se ha creído objetivamente con justo derecho a reclamar, siendo que la demandada siguió abonando los rubros después de que en el país se promulgara la Legislación de Emergencia Económica.

    Por último, mencionó que el fallo resultó

    evidentemente antojadizo, en cuanto hizo caso omiso a los fundamentos expuestos por esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, que es el tribunal superior encargado de revisar las sentencias de los juzgados federales de esta ciudad.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

    El Dr. A.P. dijo:

    1. - Los actores, ABELIA CECILIA ARESI, CARMEN

      PASSI, DELIFINA BEATRIZ QUINTEROS, N.J.A. SALCEK Y

      J.T. MORENO, promovieron demanda de cobro de pesos contra Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado (hoy liquidada y representada por la Dirección de Consolidación de Deudas) (fs. 15/18vta.).

      Expresaron que el monto de la demanda iba a resultar de la prueba pericial contable e informativa a producirse oportunamente y de la acumulación de las obligaciones sucesivas que se vayan devengando, constituidas por los siguientes rubros: 1) las sumas dinerarias en Fecha de firma: 17/05/2023

      concepto de compensación Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA mensual sustitutiva por consumo de Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      energía eléctrica y las sucesivas hasta el dictado de sentencia definitiva; 2) las sumas dinerarias sustitutivas de la provisión de gas; 3) los intereses legales por todas las sumas reclamadas desde la mora hasta el efectivo pago; 4) las costas del proceso.

      Basaron su pretensión en lo dispuesto por el artículo 78 del Convenio Nº 36/75 y normas reglamentarias.

      Afirmaron ser ex-agentes de la demandada, habiendo egresado de ella a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios, siendo pensionadas de la empresa.

      Efectuaron una reseña histórica de los orígenes de la pretensión, remontándose a periodos anteriores en los que las otrora Agua y Energía, Gas del Estado e Y.P.F.,

      establecieron algunas relaciones muy especiales como las que surgen de compensar los suministros entre los agentes de cada una, ventajas que subsistían luego de culminado el Contrato de Trabajo, continuando el agente pasivos con su disfrute.

      Dijeron que a través de un convenio celebrado y laudado en marzo de 1949, aprobatorio del primer C.C.T. de la Sociedad de Electricidad de Rosario y el gremio, se convino que el consumo de energía eléctrica para el personal, tanto activo como pasivo, sería tarifado con una bonificación del 70%.

      Agregaron que al convertirse el laudo al C.C.T.

      Nº 36/75, aunque con algunas modificaciones de origen y a resultas de las interrupciones de las convenciones, el derecho a dicha bonificación continúa consolidado en la actualidad por el artículo 78 de la Convención Nº 36/75 y la N. Nº 1515 del 25/10/83, por el que se estableció la compensación mensual que se abona en sustitución del sistema de reintegro o rebaja de tarifas por consumo de energía eléctrica y gas, con carácter Fecha de firma: 17/05/2023 remuneratorio, mencionándose Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      entre los beneficiarios al personal jubilado y pensionado de la empresa.

      Explicaron la forma en que los beneficios se hacían efectivos, suministrándose energía eléctrica sin cargo para los primeros 400kw. y a un valor del 50% en el exceso de dicho consumo, habiéndose en cambio convenido una suma sustitutiva para el caso del gas, que quedó congelada desde 1991 en $205 mensuales.

      Señalaron que a partir del 01/06/94, pese a algunas interrupciones anteriores y reconocimientos tardíos,

      la demandada en forma unilateral y arbitraria decidió

      concluir con el beneficio relativo a la energía, dejando de abonar desde el 01/04/93 el pago del valor sustitutivo por consumo de gas.

      Sostuvieron que el derecho a los beneficios provenía de la convención entre las partes, expresamente reconocida por la demandada tiempo después (N. Nº 1515 y Circular Nº 96), y en tal rumbo de carácter sinalagmático, en donde una de las partes otorga su prestación en atención a lo que recibe de la otra, coadyuvando en gran medida al salario,

      pero adquiriendo verdadera dimensión por la incidencia que irroga en los mínimos beneficios jubilatorios.

      Indicaron que así se obligó a la accionada en convención perfectamente lícita, y, siendo que los actores reunían todas las condiciones para pretender el sustituto en análisis, solicitaron su pago.

      Al comparecer la demandada, opuso excepción de prescripción por haberse cumplido en exceso el plazo bienal (artículo 256 de la LCT). Entendió que en el caso, al tratarse de un crédito de carácter laboral, la prescripción empieza a correr desde que el crédito es exigible y por lo Fecha de firma: 17/05/2023 tanto los actores tenían derecho a exigir el cobro de la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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      compensación desde que se les suspendió el pago de la sustitutiva (diciembre de 1993) hasta dos años después (diciembre de 1995). También interpuso excepción de falta de personería y de falta de legitimación activa. Seguidamente,

      contestó la demanda (fs. 73/76vta.).

      A continuación (fs. 79/83vta.), la parte actora contestó las excepciones interpuestas y, respecto de falta de legitimación manifestó que no puede ser tratada como una...

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