Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Octubre de 2019, expediente FMZ 040851/2015/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 40851/2015 ARES, V.L. Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS s/AMPARO LEY 16.986 En Mendoza, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.., M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y G.E.C. de D., procedieron a resolver en
definitiva estos autos Nº FMZ 40851/2015/CA2, caratulados: “ARES,
V.L. Y OTROS C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN
LUIS S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis,
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 999/1002, contra la
sentencia de fs. 373/380 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 994/998 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
Vocalías Nº 2, 1 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
Dr. J.I.P.C., dijo:
-
A fs.1/24 se presentan los actores, S.. ARES, Vanesa
Lorena; BALLERINO, M.E.; CAMPOS, S.M.;
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #27603846#245491863#20190930083011032 COLLANTES, M.E.; FERNANDEZ, E.G.G.,
N.E.; L.M., T.F.C.; MAGALLANES,
V.H.; y RAMOS, S.F., todos con el patrocinio letrado de
los D.. M.B.M. y J.C.F..
Señalan que como docentes especiales de la “Escuela Normal
J.P.P., asisten a interponer la presente acción de amparo, en
los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, artículo 25 de la CADH
(Convención Americana de Derechos Humanos), art.8° de la DUDH
(Declaración Universal de Derechos Humanos) y art. 1 de la Ley 16.986, en
contra de la R.ución Rectoral RR n° 1520, de fecha 30/09/2015, a los
fines de que se declare la nulidad de la misma por vulnerar garantías de
raigambre constitucional de los actores.
Expresan que cumplen sus funciones desde hace varios años,
algunos más de 30, otros más de 20, como docentes especiales por cargo de 10
horas, que es el máximo permitido; y que a través de numerosas resoluciones
y actos administrativos la propia administración empleadora ha convalidado
durante muchos años la tarea del docente especial, 10 horas por cargo, y por
ello tenían una determinada remuneración que surge de los instrumentos y
recibos de sueldo que adjuntan.
Explican que, al ser “docentes especiales”, su hora cátedra está
equiparada a la del docente profesor de la universidad, en cuanto a su tiempo y
en cuanto a su especialización, lo cual significa que los docentes especiales
dan determinadas horas en el turno a la mañana o en el turno tarde,
intercaladas con las del maestro de grado, que en principio tenía 15 horas y
ahora 20, de las cuales solo 10 son frente a alumnos.
A mayor abundamiento, agregan que, por ejemplo, el profesor
de la universidad tiene 10 horas solo frente a alumnos y 10 horas de
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cosas, requiere llevar elementos para su labor, el traslado de un lugar a otro, de
un establecimiento a otro, de una capacitación especial, y que por algo son
denominados de tal manera.
Que de esta forma, han llegado a la situación actual, que
califican como insólita, arbitraria, nula, sin causa, entendiendo sin fundamento
la R.ución R.R. N° 1520, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el
Rector a cargo de la Universidad Nacional de San Luis, sin la previa
intervención de los legítimos afectados e interesados, los docentes especiales,
que fueron testigos del avasallamiento de sus derechos adquiridos luego de
varios años de lucha, de capacitación, de reconocimientos, de convalidación
de sus funciones.
Relatan que, en fecha 30 de septiembre de 2015 se dicta sin dar
la más mínima intervención a los interesados directos, los docentes especiales,
la R.ución N° 1520 que dispuso reducirles el 50% del sueldo, teniendo
como supuesto fundamento que existía “un error” de cálculo o de liquidación,
que databa desde hacía varios años, afirmando que dicha resolución adolece
de vicios e irregularidades, como ser: la existencia de legítimos derechos
adquiridos, consumados, ejecutoriados, firmes y consentidos, a través de
numerosos actos y resoluciones administrativas de más de 30 años, ejercitados
mes a mes con los correspondientes haberes percibidos por los docentes, por el
cargo en el que fueron designados, que solo permitía cumplir 10 horas cátedra,
no más; y que, además, la nulidad surge por la incompetencia de la propia
administración, que no puede en sede administrativa desconocer y hacer
desaparecer de un plumazo, actos administrativos firmes, consentidos y
ejecutoriados durante varias décadas, que solo pueden ser revisados en sede
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #27603846#245491863#20190930083011032 judicial por expreso mandato de la Ley 19.541 art. 17, 2do. párrafo;
careciendo el acto, asimismo, de causa, motivación y fundamento.
En este sentido, agregan que con el simplista argumento de
error de liquidación
se pasa por alto la naturaleza del docente especial, su
función y los diversos reconocimientos de la nueva categoría “pre
universitario”, que establece el artículo 6 del nomenclador preuniversitario
R.. CE N° 928/14, que dispone que “la aplicación del nomenclador del
artículo 4 no implicará modificación de las condiciones laborales, ni de carga
horaria, ni reducción salarial alguna”.
Aseveran que, en este nuevo escenario, se ha establecido por
primera vez en un Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes
Universitarios de las Instituciones Universitarias Nacionales, un anexo
especial aplicable al sector docente de nivel pre universitario, y un
nomenclador único de salarios pre universitarios que reitera el del 2011, pero
que rige para el futuro, respetando las diversas situaciones jurídicas y fácticas
de los derechos adquiridos, ya consolidados de los docentes especiales, que
fueron designados por el cargo de 10 horas cátedra.
Ponen de relieve que esa situación jurídica, fáctica, consolidada
y consumada por motivos originarios, históricos y especiales, que a lo largo de
décadas fueron respetados, consentidos, ejecutoriados, y debidamente
reconocidos por numerosos actos administrativos y por diversas autoridades
de todo tipo, inclusive por los acuerdos nacionales que siempre frente a las
nuevas convenciones o estipulaciones expresamente establecían lo que se
reprodujo en el art. 6 del mencionado anexo de los docentes preuniversitarios:
esto es que la aplicación de este nomenclador no implicará modificación de las
condiciones laborales, ni de la carga horaria ni reducción salarial alguna; todo
lo que, por un simple acto administrativo dictado de la noche a la mañana, por
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #27603846#245491863#20190930083011032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A quien no es competente, y nulo por falta de causa, impone la vía del amparo
para hacer cesar este acto arbitrario, ilegal, indebido, notoriamente
inconstitucional, evidente y palmariamente trasgresor de las garantías
constitucionales de los accionantes.
Exponen detalladamente los vicios de los que adolecería la
R.ución Nº 1520, como incompetencia de la autoridad que la dictó e
inexistencia de causa; y, finalmente, solicitan se dicte medida cautelar
ordenando la suspensión de la R.ución N° 1520 de fecha 30/09/2015 del
Rector a cargo de la Universidad Nacional de San Luis, inter dure el presente
proceso, por encontrarse reunidos en autos los requisitos de verosimilitud en el
derecho invocado por los amparistas y el peligro en la demora, medida que fue
resuelta favorablemente a la pretensión de los amparistas, a fs. 829/831.
Ofrecen prueba. F. reserva.
-
Corrido el traslado, a fs. 925/928 se presenta el Dr. Néstor
Santos Nóbile, en por la Universidad Nacional de San Luis y produce el
informe previsto por el Art. 8 de la Ley 16.986, solicitando el rechazo de la
demanda, efectuando la negativa general y particular de los hechos invocados
por la contraria, y afirma que es improcedente la pretensión de los actores, en
cuanto a que en una primera oportunidad se desempeñaron de manera
provisoria y actualmente de manera titular, que ello surge de la misma
documental que los mismos actores adjuntan, como asñi también del
Expediente Administrativo N° 0011209/2015. Agrega que los actores no
poseen estabilidad ni permanencia, ya que salvo el caso de COLLANTES y
L.M., los mismos se encuentran desempeñándose como
interinos o reemplazantes con designación o prórroga temporaria según el
caso.
Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019...
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