Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Octubre de 2019, expediente FMZ 040851/2015/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 40851/2015 ARES, V.L. Y OTROS c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN LUIS s/AMPARO LEY 16.986 En Mendoza, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.., M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y G.E.C. de D., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 40851/2015/CA2, caratulados: “ARES,

V.L. Y OTROS C/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN

LUIS S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Luis,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 999/1002, contra la

sentencia de fs. 373/380 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 994/998 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 1 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

  1. A fs.1/24 se presentan los actores, S.. ARES, Vanesa

    Lorena; BALLERINO, M.E.; CAMPOS, S.M.;

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #27603846#245491863#20190930083011032 COLLANTES, M.E.; FERNANDEZ, E.G.G.,

    N.E.; L.M., T.F.C.; MAGALLANES,

    V.H.; y RAMOS, S.F., todos con el patrocinio letrado de

    los D.. M.B.M. y J.C.F..

    Señalan que como docentes especiales de la “Escuela Normal

    J.P.P., asisten a interponer la presente acción de amparo, en

    los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, artículo 25 de la CADH

    (Convención Americana de Derechos Humanos), art.8° de la DUDH

    (Declaración Universal de Derechos Humanos) y art. 1 de la Ley 16.986, en

    contra de la R.ución Rectoral RR n° 1520, de fecha 30/09/2015, a los

    fines de que se declare la nulidad de la misma por vulnerar garantías de

    raigambre constitucional de los actores.

    Expresan que cumplen sus funciones desde hace varios años,

    algunos más de 30, otros más de 20, como docentes especiales por cargo de 10

    horas, que es el máximo permitido; y que a través de numerosas resoluciones

    y actos administrativos la propia administración empleadora ha convalidado

    durante muchos años la tarea del docente especial, 10 horas por cargo, y por

    ello tenían una determinada remuneración que surge de los instrumentos y

    recibos de sueldo que adjuntan.

    Explican que, al ser “docentes especiales”, su hora cátedra está

    equiparada a la del docente profesor de la universidad, en cuanto a su tiempo y

    en cuanto a su especialización, lo cual significa que los docentes especiales

    dan determinadas horas en el turno a la mañana o en el turno tarde,

    intercaladas con las del maestro de grado, que en principio tenía 15 horas y

    ahora 20, de las cuales solo 10 son frente a alumnos.

    A mayor abundamiento, agregan que, por ejemplo, el profesor

    de la universidad tiene 10 horas solo frente a alumnos y 10 horas de

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #27603846#245491863#20190930083011032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A investigación, y que el docente especial en su preparación habitual, entre otras

    cosas, requiere llevar elementos para su labor, el traslado de un lugar a otro, de

    un establecimiento a otro, de una capacitación especial, y que por algo son

    denominados de tal manera.

    Que de esta forma, han llegado a la situación actual, que

    califican como insólita, arbitraria, nula, sin causa, entendiendo sin fundamento

    la R.ución R.R. N° 1520, de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada por el

    Rector a cargo de la Universidad Nacional de San Luis, sin la previa

    intervención de los legítimos afectados e interesados, los docentes especiales,

    que fueron testigos del avasallamiento de sus derechos adquiridos luego de

    varios años de lucha, de capacitación, de reconocimientos, de convalidación

    de sus funciones.

    Relatan que, en fecha 30 de septiembre de 2015 se dicta sin dar

    la más mínima intervención a los interesados directos, los docentes especiales,

    la R.ución N° 1520 que dispuso reducirles el 50% del sueldo, teniendo

    como supuesto fundamento que existía “un error” de cálculo o de liquidación,

    que databa desde hacía varios años, afirmando que dicha resolución adolece

    de vicios e irregularidades, como ser: la existencia de legítimos derechos

    adquiridos, consumados, ejecutoriados, firmes y consentidos, a través de

    numerosos actos y resoluciones administrativas de más de 30 años, ejercitados

    mes a mes con los correspondientes haberes percibidos por los docentes, por el

    cargo en el que fueron designados, que solo permitía cumplir 10 horas cátedra,

    no más; y que, además, la nulidad surge por la incompetencia de la propia

    administración, que no puede en sede administrativa desconocer y hacer

    desaparecer de un plumazo, actos administrativos firmes, consentidos y

    ejecutoriados durante varias décadas, que solo pueden ser revisados en sede

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #27603846#245491863#20190930083011032 judicial por expreso mandato de la Ley 19.541 art. 17, 2do. párrafo;

    careciendo el acto, asimismo, de causa, motivación y fundamento.

    En este sentido, agregan que con el simplista argumento de

    error de liquidación

    se pasa por alto la naturaleza del docente especial, su

    función y los diversos reconocimientos de la nueva categoría “pre

    universitario”, que establece el artículo 6 del nomenclador preuniversitario

    R.. CE N° 928/14, que dispone que “la aplicación del nomenclador del

    artículo 4 no implicará modificación de las condiciones laborales, ni de carga

    horaria, ni reducción salarial alguna”.

    Aseveran que, en este nuevo escenario, se ha establecido por

    primera vez en un Convenio Colectivo de Trabajo para los Docentes

    Universitarios de las Instituciones Universitarias Nacionales, un anexo

    especial aplicable al sector docente de nivel pre universitario, y un

    nomenclador único de salarios pre universitarios que reitera el del 2011, pero

    que rige para el futuro, respetando las diversas situaciones jurídicas y fácticas

    de los derechos adquiridos, ya consolidados de los docentes especiales, que

    fueron designados por el cargo de 10 horas cátedra.

    Ponen de relieve que esa situación jurídica, fáctica, consolidada

    y consumada por motivos originarios, históricos y especiales, que a lo largo de

    décadas fueron respetados, consentidos, ejecutoriados, y debidamente

    reconocidos por numerosos actos administrativos y por diversas autoridades

    de todo tipo, inclusive por los acuerdos nacionales que siempre frente a las

    nuevas convenciones o estipulaciones expresamente establecían lo que se

    reprodujo en el art. 6 del mencionado anexo de los docentes preuniversitarios:

    esto es que la aplicación de este nomenclador no implicará modificación de las

    condiciones laborales, ni de la carga horaria ni reducción salarial alguna; todo

    lo que, por un simple acto administrativo dictado de la noche a la mañana, por

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #27603846#245491863#20190930083011032 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A quien no es competente, y nulo por falta de causa, impone la vía del amparo

    para hacer cesar este acto arbitrario, ilegal, indebido, notoriamente

    inconstitucional, evidente y palmariamente trasgresor de las garantías

    constitucionales de los accionantes.

    Exponen detalladamente los vicios de los que adolecería la

    R.ución Nº 1520, como incompetencia de la autoridad que la dictó e

    inexistencia de causa; y, finalmente, solicitan se dicte medida cautelar

    ordenando la suspensión de la R.ución N° 1520 de fecha 30/09/2015 del

    Rector a cargo de la Universidad Nacional de San Luis, inter dure el presente

    proceso, por encontrarse reunidos en autos los requisitos de verosimilitud en el

    derecho invocado por los amparistas y el peligro en la demora, medida que fue

    resuelta favorablemente a la pretensión de los amparistas, a fs. 829/831.

    Ofrecen prueba. F. reserva.

  2. Corrido el traslado, a fs. 925/928 se presenta el Dr. Néstor

    Santos Nóbile, en por la Universidad Nacional de San Luis y produce el

    informe previsto por el Art. 8 de la Ley 16.986, solicitando el rechazo de la

    demanda, efectuando la negativa general y particular de los hechos invocados

    por la contraria, y afirma que es improcedente la pretensión de los actores, en

    cuanto a que en una primera oportunidad se desempeñaron de manera

    provisoria y actualmente de manera titular, que ello surge de la misma

    documental que los mismos actores adjuntan, como asñi también del

    Expediente Administrativo N° 0011209/2015. Agrega que los actores no

    poseen estabilidad ni permanencia, ya que salvo el caso de COLLANTES y

    L.M., los mismos se encuentran desempeñándose como

    interinos o reemplazantes con designación o prórroga temporaria según el

    caso.

    Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 12/11/2019...

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