Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Marzo de 2009, expediente 2.258/2003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

CAUSA N° 2258/2003 ARENAS SAAGICI Y F C/ RPB S.A. S/

JUZG. N° 6 CADUCIDAD DE MARCA.

SECR. N° 12

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos “ARENAS SAAGICI Y F C/ RPB S.A. S/

CADUCIDAD DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 296/299, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver.

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores E.V.C., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS

CONESA dijo:

  1. Por acta nº 2.360.488, del 23.11.01, la firma ARENAS SAAAGICI Y F.

    solicitó el registro del conjunto “Viejo Viñedo” para distinguir los productos de la clase 33, mas a dicho requerimiento se opuso “RPB S.A.”, con fundamento en la titularidad de la misma marca (“Viejo Viñedo”) inscripta en las clases 29, 30, 31, 32 y 33 (títulos que fueron identificados por el a quo, bien que observando otro orden). Ante esa protesta, la peticionaria del signo promovió

    la demanda de autos con una doble finalidad: a) se declare la caducidad de los registros de la oponente, por no haber sido utilizados en los últimos cinco años (art. 26, ley 22.362); y b)

    admitida dicha acción, se declare infundada la oposición al signo marcario reclamado en sede administrativa (confr. fs. 8/12). La sociedad oponente “RPB S.A.” contestó la demanda solicitando su rechazo, sobre la base de que sus marcas no habían caducado. Y en la misma pieza de fs. 87/94 reconvino por nulidad de la marca registrada por su contraria, consistente en su conjunto “V.V.A.” y contrademandó, además, por nulidad de la solicitud nº

    2.360.488 (arg. art. 24, ley cit.).

  2. Concluidos los trámites de rigor con la presentación de los alegatos de ambas partes (confr. fs. 275/286 y 287/292 vta.), el señor J. de primera instancia –en el pronunciamiento de fs. 296/299- hizo lugar a la demanda por caducidad de las marcas “VIEJO

    VIÑEDO” (registros nos. 1.623.906, 1.623.861, 1.716.208, 1.734.019, 1.714.201, de las clases 33, 30, 32, 31 y 29) y por cese de oposición indebida al registro del mismo conjunto peticionado por la actora (“VIEJO VIÑEDO”, acta 2.360.488, clase 33) y, por las mismas motivaciones de hecho y jurídicas, rechazó la reconvención articulada contra la marca “Viejo Viñedo Arenas”,

    reg. nº 1.910.240, clase 33, y contra la solicitud de la referida marca “VIEJO VIÑEDO”. Impuso el a quo las costas a la demandada-reconviniente, en su calidad de parte vencida (art. 68 CPCC).

  3. La demandada, disconforme con lo resuelto, interpuso el recurso de apelación (fs. 304) y expresó agravios a fs. 326/334, los que fueron contestados a fs. 316/349 vta. M.,

    además, recursos vinculados con las regulaciones de honorarios, los que serán estudiados por la Sala en su conjunto al finalizar el presente acuerdo (véase fs. 306 y 308).

  4. Para decidir como lo hizo, el Magistrado valoró fundamentalmente la declaración “de no uso” de las marcas presentada por “RPB S.A.” ante el Instituto Nacional de Vitivinicultura (confr. constancia de fs. 15); declaración informativa requerida por el mencionado Instituto a todas las bodegas, de acuerdo con la Resolución Nº 06/2003. Según los datos que proporcionó el I.N.

  5. la demandada reconoció como propias las marcas que tiene registradas mas con la aclaración de que se hallan “fuera de uso” (fs. 15 cit.). Juzgó pertinente el a quo aplicar la llamada “doctrina de los propios actos” –que es un desarrollo del principio de buena fe-,

    expresando al respecto que la actitud de la demandada en autos era incongruente con la asumida al presentar el aludido informe. Y si bien el doctor S. consideró que la accionada usó la frase “VIEJO VIÑEDO” en las facturas que emitía (relacionadas con otros productos), según surge de la peritación contable de fs. 229 y vta., y en su local había un cartel con la misma leyenda (fotos de fs. 51/53 y copia del acta de fs. 45/48), les restó idoneidad a ambos hechos como prueba del uso de la marca; ello así, toda vez que la propia demandada no les asignó ese carácter cuando informó al I.N.

  6. que la marca “VIEJO VIÑEDO” se encontraba “fuera de uso”.

    Decretada la caducidad de las marcas “VIEJO VIÑEDO”, base de la oposición al registro de idéntico conjunto por la actora, aquélla quedó sin sustento y, por consiguiente, en la sentencia se admitió también la demanda en cuanto perseguía hacer cesar ese impedimento al registro requerido (acta nº 2.360.488, clase 33).

    Y relativamente a la contrademanda por nulidad de la marca “VIEJO VIÑEDO

    ARENAS”, tít. nº 1.910.240 de la clase 33, recordó el juzgador que la valoración de las circunstancias que podrían tener entidad invalidante debían ser meritadas con criterio estricto;

    mas la pretensión nulificante de la demandada fue desestimada, en definitiva, por la circunstancia de que cuando ese signo fue registrado no pertenecía a ningún tercero (oficio de fs. 165/183), ni tampoco era susceptible de ser calificado...

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