Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 23 de Noviembre de 2017, expediente COM 018477/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala F ARENAS, MONICA MARIEL C/ LINASIL S.R.L. S/EJECUTIVO Expediente COM N° 18477/2017 AL Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.

Y Vistos:

  1. Apeló la actora subsidiariamente el proveído de fs. 7 apartado 3 -mantenido en fs. 17/19- por medio del cual el magistrado de grado la intimó al cumplimiento de lo dispuesto por el CPr: 330 incs. 2, 3 y anteúltimo párrafo como asimismo a integrar la tasa de justicia faltante.

    Los fundamentos lucen en fs. 8/16.

  2. El art. 1º de la Ley 23.898 establece que "todas las actuaciones judiciales... estarán sujetas a las tasas que se establecen en la presente ley, salvo excepciones dispuestas en ésta u otro texto legal". A su vez, el art. 9 inc. a) dispone que: “la tasa será abonada…por quien promueva USO OFICIAL la actuación o requiera el servicio de justicia…en los casos comprendidos en los incisos a)…del art. 4° [v. gr. los juicios en los que se reclaman sumas de dinero]…en el acto de iniciación de las actuaciones…”.

    Es decir que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio por parte del órgano jurisdiccional respecto de la pretensión deducida (art. 9° inc. a, Ley n° 23.898; Fallos 327:3949, 326:656, 324:2577, 319:139, entre muchos otros). Y su pago debe efectuarse al iniciarse el pleito, con prescindencia de las ulterioridades del proceso (cfr. esta S.F., 7/4/2015, “Fideicomiso Verdad y Justicia c/

    Fecha de firma: 23/11/2017 Alta en sistema: 27/11/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., PROSECRETARIA DE CAMARA #30370903#193398221#20171122094622939 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

    Sala F R.B.M. delR. y otro s/ ejecutivo”, Expte. N°

    22610/2014).

    Con lo cual, si bien la presente ejecución se inició “a los efectos interruptivos de la prescripción”, configurado el hecho generador del pago de la gabela (acaecido con la mera presentación de la demanda ejecutiva) cabe concluir que resulta ajustado a derecho el temperamento que recepta la providencia en crisis en su parte pertinente.

    Esto es, deberá denunciar la actora el monto del juicio -el cual es conocido por ella en tanto se trataría de la ejecución de los cheques enumerados en el escrito inicial-, liquidar la tasa de justicia e integrar el saldo pendiente.

    Los restantes requerimientos efectuados no se advierten...

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