Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 30 de Agosto de 2023, expediente FMZ 023043603/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de 2023.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 23043603/2009/CA1-CA2, caratulados:

ARENAS JOSEFINA c/ ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS

, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza a esta Sala “A”, a fin de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada contra la resolución de fecha 28/04/2023;

Y CONSIDERANDO

1) La parte actora presenta liquidación por la indebida retención de impuestos a las ganancias efectuada por la ANSeS, e inicia Ejecución de Sentencia.

La misma es aprobada en primera instancia y apelada por la demandada el 12/05/2023.

2) La demandada fundamenta su apelación en el hecho que la no fue planteado en la demandada el pedido de no retención del impuesto a las ganancias; que las retenciones que efectúa su mandante encuentran fundamento en lo dispuesto por los Artículos 1 y 79 inc. c) de la Ley 20.628 (t.o. según decreto 649/1997).

Sostiene que la ANSeS por expreso imperativo legal, fue instituida por la Resolución de la ex-Dirección General Impositiva Nº 4139, del 2 de marzo de 1996, en Agente de Retención, para los importes resultantes de las liquidaciones de sentencias judiciales por reajuste de haberes, entendiendo que por ello la actora debería reclamar primero a la AFIP.

En mérito a ello solicita se la sentencia del a-quo.

3) Corridos el traslado a la contraria, la parte actora contesta con argumentos que tengo por reproducidos en honor a la brevedad. Cumplidos los trámites procesales, se ordena el pase al acuerdo.

4) En cuanto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8416072#381267039#20230829130151933

es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

El juez que actúa en el ámbito previsional debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminución en el monto de dicho haber.

Desde otra óptica ha sostenido, la C.F.S.S. - Sala II -, sostuvo en un caso análogo a este: “…Debe revocarse la decisión del ‘a quo’ que acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el organismo, y rechazó el amparo iniciado por los titulares en su carácter de… jubilados con el fin de que se ordene a la ANSeS, que se abstenga de efectuar descuentos de sus haberes en concepto de retención por impuesto a las ganancias. Ello así, porque el rechazo de la acción basado únicamente en la ausencia de legitimación pasiva aparece revestido de un excesivo rigorismo incompatible con la naturaleza de los derechos presuntamente afectados; y el juez de la anterior instancia debió encausar el trámite si consideró a la ANSES un mero agente pagador y a la D.G.

  1. como titular pasiva de la acción”. En similar sentido se expidió la Sala I de la C.F.S.S., al señalar que “la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo” (cfr. S.. Del 18/02/97, “LLOVERAS, A.R.) (arg. Cfr.

CFSS, Sala II, 23/06/04, in re “BANDI, R.M. y otros c/ A.N.Se.S. s/

Amparos y sumarísimos”, expte. 47907/2000; sent. Int. 58347).

Por otra parte, la Corte Suprema Justicia, en la causa “G.,

O., E.c., del año 2006, rechazó por mayoría la falta de legitimación pasiva opuesta por ANSES, y ratificó lo decidido en primera instancia y luego confirmado por la CFSS, aduciendo fundamentalmente que se procuraba “…más que individualizar a posibles infractores, proteger derechos constitucionales conculcados..” (Cfr. C.S.J.N. in re G. 196. XXXV.RECURSO DE HECHO, “G.,

O., E.c.,de fecha 11 de abril del año 2006).

Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8416072#381267039#20230829130151933

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Sobre la cuestión, esta cámara zanjó la cuestión en la causa “autos Nº FMZ 23046363/2010/CA1, caratulados: “PIULATS PEDRO JORGE c/ANSeS

s/ Anses - REAJUSTES VARIOS”, de fecha 07/06/2019 a la que nos remitimos y que se encuentra publicada en el CIJ para su consulta.

En cuanto al agravio referido a la naturaleza de las modificaciones retroactivas del haber inicial, entiende ANSeS que ‘“los haberes previsionales están sujetos al pago de impuesto a las ganancias, con lo cual también lo están los retroactivos generados por reajuste de dichos haberes. Ya que, en definitiva un retroactivo previsional se configura con la diferencia entre el haber percibido y el que efectivamente hubiera correspondido a juicio del Tribunal que dictó una sentencia de reajuste, pero no dejando de ser nunca “haber previsional”’;

dando entender así que las mismas se encuentran incluidas en el artículo 78 inciso b), no haciendo caso a la especificidad de lo propuesto por el artículo 20, como bien advierte el a quo. El artículo, más allá de establecer en su inciso c) como no exentas a las jubilaciones y pensiones, determina, en su inciso v), que el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento. Entiendo que el retroactivo, que comprende justamente la actualización monetaria de los montos del haber –capital inicial e intereses-, conforma y comparte la naturaleza del mismo, como correctamente indica ANSeS, pero se encontraría, por evidente especificidad de la norma, exento.

En referencia a la aplicabilidad del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio, en particular al retroactivo del mismo, hago mío lo establecido por esta Sala en las causas Nº 22033737/2011, caratulada “ZALLOCCO VIUDA DE

CHIFANI” y Nº FMZ 28114/2016/CA1 caratulados “DI LORENZO, CARLOS FELIZ C/

ANSES S/ ERAJUSTES VARIOS”,, respectivamente.

La primera, citando a la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa Nº17477/2012, caratulada: “CALDERALE LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES

s/REAJUSTES VARIOS” de fecha 16/05/2017, sostuvo que “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la Fecha de firma: 30/08/2023

Alta en sistema: 01/09/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #8416072#381267039#20230829130151933

garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc.

obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado. La persona con status de jubilado, en el supuesto que durante su desempeño como trabajador activo su salario hubiere superado el mínimo no imponible que contempla la ley vigente, debió...

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