Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 7 de Septiembre de 2023, expediente FSM 063005254/2012/CA002

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 63005254/2012/CA2, “ARENAS,

J.P. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES

VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 07 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el perito contador G.A.S. contra la resolución del 09/03/2023, en la que el Sr. juez “a quo” rechazó

    las excepciones opuestas e impugnaciones formuladas por la ANSeS, no hizo lugar al reajuste de la PBU y,

    en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución y aprobar -en cuanto había lugar por derecho- la liquidación que había presentado en autos en fecha 06/07/2022, el perito contador designado, por un haber a junio de 2022 que quedaba determinado en la suma de $ 65.447,24 y las retroactividades al 30/06/2022 (en concepto de capital e intereses) en la suma de pesos novecientos treinta mil ochenta y uno con 52/100 ($

    930.081,52). Ello, sin perjuicio de las diferencias que pudieran haberse generado y que en el futuro se generaran entre la fecha de cierre de la liquidación aprobada y su efectivo pago, con más sus intereses.

    Asimismo, dispuso que la ANSeS abonara dichas sumas en el plazo de treinta (30) días, bajo apercibimiento de que tomaran las medidas de ejecución pertinentes.

    1

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63005254/2012/CA2, “ARENAS,

    J.P. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por último, impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios para el momento de cumplimiento del objeto de autos.

  2. Se agravió la demandada, señalando que,

    se había omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente introducidas por su parte al contestar tanto el traslado del inicio de la ejecución, como el de la pericia; por lo tanto, en la resolución en crisis se había incurrido en lo que la doctrina denominaba sentencias arbitrarias por incongruencia.

    Por otro lado, expresó que se había efectuado una interpretación arbitraria, elusiva (en la especie desnaturalizadora) del plexo normativo constitucional y reglamentario que regulaba el régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Asimismo, afirmó que el perito contador en su informe había excedido los límites de su encargo.

    Expuso, que el experto debió realizar su tarea tomando como base las pautas dadas en la sentencia, no pudiendo introducir pruebas extemporáneas en un momento procesal que no lo permitía.

    Bajo este contexto, solicitó se declarara la nulidad de la pericia.

    2

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63005254/2012/CA2, “ARENAS,

    J.P. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Remarcó, que dicho informe carecía de basamentos científicos que fundaran la misma y no tomaba como base la sentencia que había sido dictada en autos.

    Afirmó, que el especialista debió efectuar el corte de su cálculo actuarial a la fecha determinada por la sentencia y no extenderlo hasta el 30/06/2022.

    Resaltó, que también existía un error en el haber puro inicial y que se habían tomado equivocadamente los años para el cálculo.

    A., que la fijación de topes en los haberes previsionales se basaba en el principio de solidaridad que caracterizaba a los sistemas de reparto, los que habían sido convalidados desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria.

    Alegó, que ningún haber reajustado judicialmente podía resultar superior al monto de salario que le hubiese correspondido percibir al beneficiario de continuar en actividad -bajo pena de desvirtuar los objetivos del sistema previsional-,

    conforme lo establecía el precedente “V.,

    A., que el juez de la instancia de grado,

    dictó una resolución basándose en una pericia impugnada por su parte –con intervención del área contable de la ANSeS-.

    3

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63005254/2012/CA2, “ARENAS,

    J.P. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por último, se agravió en torno a la imposición de costas, solicitando que éstas fuesen distribuidas en el orden causado, conforme lo establecía el Art. 21 de la ley 24.463.

    Para avalar su posición citó jurisprudencia y también, hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, el perito contador S. se quejó al referir que, los honorarios correspondientes a su labor se debían calcular bajo la ley 27.423.

    En tal sentido, dijo que se debía regular los honorarios en base al módulo UMA aplicando la ley 27.423 en oportunidad de aprobación de la liquidación considerando los intereses que dicha presentación recursiva estimó.

    Refirió que, el diferimiento de sus honorarios era perjudicial para el mantenimiento del poder adquisitivo de los emolumentos que se le podrían regular, dado que sería recién cuando la ANSeS abonase la deuda o cuando la condena quedara firme luego de posibles apelaciones.

    Por último, manifestó que el único método que existía para que los emolumentos no perdieran poder adquisitivo era que los honorarios se regulasen en oportunidad de aprobación de las liquidaciones y que se consideraran dentro de la base regulatoria los intereses correspondientes, es decir la base 4

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63005254/2012/CA2, “ARENAS,

    J.P. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    regulatoria debería ascender a la suma de $

    1.315.673,15.

    La parte actora contestó en forma extemporánea los agravios expuestos por ANSeS (vid providencia de fecha 16/06/2023, punto I).

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835; 311:1191; 320:2289, entre otros; este Tribunal, Sala II, causa 62123/2014, Rta.

    el 25/10/2016).

  4. Ahora bien, respecto de la arbitrariedad atribuida a la resolución apelada, cabe recordar que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes, decisivas, obrantes en la litis; o en los casos en que del análisis de los hechos controvertidos surgen desviaciones de tal magnitud que ofenden el sentido común o la sentencia aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces (Confr. M., A.

    [1994]. El Proceso Justo - Del Garantismo a la Tutela Efectiva de los Derechos. A.P.. P. 157); es decir que, para que una sentencia pueda ser calificada 5

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63005254/2012/CA2, “ARENAS,

    J.P. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    de arbitraria, la interpretación del Tribunal debe ser caprichosa e irracional, lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  5. Cabe resaltar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado –apelación- es la existencia de un menoscabo,

    de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso impugnatorio se torna inviable (Highton, E. y A., B. [2005]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed. H.,).

    Sentado ello, es dable señalar que, en la resolución recurrida, el “iudex a quo” no dispuso la liberación del tope alguno en relación al “sub lite”.

    En consecuencia, entiendo que no existe agravio alguno que requiera tutela, por lo que corresponde rechazar la protesta.

  6. En cuanto a la doctrina resultante del fallo “V., cabe destacar que la legislación reglamentaria vigente, resolución SSS 955/08

    –modificatoria de la Res. SSS 23/04- en su Art. 2

    dispone que “La aplicación del precedente `Villanustre ´ procederá cuando el haber final determinado por 6

    Fecha de firma: 07/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 63005254/2012/CA2, “ARENAS,

    J.P. c/ A.N.SE.S. s/REAJUSTES

    VARIOS” – Juzgado Federal de Mercedes,

    Secretaria Civil Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    sentencia supere el haber máximo legal vigente al momento de practicarse la liquidación”, y según lo que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR