Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 093061/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 93061/2016

AUTOS: ARENAS, ANGELICA MERCEDES C/ LA MANTOVANA DE

SERVICIOS GENERALES S/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia admitió, en lo principal, la demanda incoada por la Sra. Arenas contra La Mantovana de Servicios Generales S.A. –empleadora de la actora- y condenó a ésta abonar los rubros salariales e indemnizaciones derivadas del despido incausado, diferencias salariales devengadas y el incremento estipulado por el art. 2 de la ley 25323.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios, replicadas sólo por la demandante.

    Además, la perito contadora apeló por bajos los honorarios regulados a su favor.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

  2. La parte actora se queja de que se haya desestimado el reclamo con sustento en los arts. 177 y 182 de la LCT. Sostiene que emerge de los recibos de haberes de la demandante que la accionada sabía del estado de gravidez de la actora y del nacimiento de su hijo al disolverse el vínculo pues le reconoció licencia por maternidad.

    Considero que corresponde admitir el planteo.

    Advierto que, pese al reclamo expreso del escrito inicial (v. demanda, fs. 2 y 6/7), la accionada no puso en discusión el embarazo de la Sra. Arenas o el nacimiento de su hijo. Al negar la procedencia de la indemnización agravada, la empleadora erigió

    su defensa sobre la base de que en el caso la ruptura obedeció a la decisión de la trabajadora, y, por ende, “fue la actora y no la demandada el culpable del quebranto”.

    Así, luego de admitir la fecha de ingreso invocada -12/11/13- la demandada omitió

    reconocer o desconocer puntualmente aquéllas circunstancias al asumir su defensa (v.

    réplica), lo que torna aplicable la presunción establecida por el art. 356 del CPCCN. El precepto establece que, en la contestación de demanda, el demandado “Deberá…

    Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda…”

    y que “Su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.

    De soslayar la insuficiencia formal, tampoco podría sostenerse válidamente que la patronal no tenía conocimiento fehaciente del estado de la Sra. Arenas.

    Repárese que emerge del intercambio telegráfico mantenido por las partes que la reclamante denunció su maternidad reciente de forma reiterada antes de considerarse injuriada y despedida (mediante CD 657397271 cursada el 29/4/16).

    Véase que de la CD 725544784 del 4/4/16 se extrae que la trabajadora señaló

    que se oponía a la modificación de su lugar de trabajo con motivo de que era madre “de un niño de cinco meses al que debo amamantar” (v. demanda -fs. 3- y reconocimiento de la demandada, -fs. 24 de la réplica) y, por tanto, peticionó que se restituyan sus condiciones de labor originales. Se encuentra fuera de controversia, asimismo, que la empleadora guardó silencio ante dicha intimación, y que la reclamante reiteró la petición en similares términos (CD 5260037562 del 15/4/16).

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Tampoco se discutió que, en atención a la falta de réplica de dicha intimación, la accionante resolvió la relación laboral con justa causa, y que en dicha oportunidad le hizo saber de su licencia por maternidad en diciembre de 2015 y que se encontraba amparada por lo dispuesto en los arts. 178 y 179 de la LCT.

    Como es sabido, el silencio guardado por el empleador ante los requerimientos fehacientes del trabajador conduce a la aplicación de la presunción contenida en el art.

    57 de la LCT en contra de aquél, con arreglo al principio de buena fe que debe primar en la relación de trabajo (art. 11 de la LCT).

    Empero, no se aportaron elementos que –en modo alguno- contrarresten la posición de la accionante. Por el contrario, como apuntó la Sra. Arenas, surge de las constancias salariales acompañadas en la réplica que oportunamente la trabajadora percibió la contraprestación en concepto de “licencia por maternidad” durante los períodos octubre- diciembre de 2015 y enero de 2016 (v. recibos de fs. 9/11 y 13

    aportados en la réplica).

    Tampoco controvirtió la accionada ante esta Alzada lo concluido en grado en cuanto a la justificación del despido indirecto instrumentado, por lo que en ese marco,

    considero que la falta de acompañamiento del certificado de nacimiento del bebé al que alude la sentenciante no obsta a la viabilidad de la pretensión actoral en el punto. Ello pues es de toda evidencia que la accionada supo de la maternidad de su empleada y que el distracto operó durante el período de sospecha al que alude el art. 178 de la LCT; a la par que no existen elementos que desvirtúen la presunción iuris tantum impuesta por el precepto.

    La circunstancia de que la demandante haya decidido resolver el vínculo no obsta a la procedencia de la indemnización., pues no podría concluirse razonablemente que el incumplimiento de una carga patronal –vgr. contestar los requerimientos de la dependiente en torno a la modificación de un elemento esencial del contrato, diferencias salariales devengadas y goce del descanso anual- pueda ser oponible a la trabajadora como defensa de la demandada para liberarse de la responsabilidad que impone otra norma laboral de orden público si el despido se produce dentro del plazo de tutela.

    En consecuencia, corresponde incrementar el monto de condena –de $46.641,44- con un monto equivalente a un año de remuneraciones -12 meses de sueldo más SAC-.

    Dado que llegó firme la base salarial e indemnizatoria establecida en grado en $4.868,12, el importe a adicionar en concepto de indemnización prevista por el art. 178

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    de la LCT resulta de $63.285,56. Por ende, el capital a diferir a condena asciende a $109.927.

  3. La sentenciante dispuso que los intereses se fijen desde el 3/5/16 conforme lo dispuesto en las Actas 2601, 2630 y 2658 de la CNAT, con una única capitalización a realizarse a la fecha de notificación del traslado de demanda -28/3/17-.

    La decisión motivó la queja de la parte actora, quien peticiona se apliquen las pautas sugeridas en el Acta 2764 de la CNAT.

    Propongo admitir la queja del reclamante.

    Sobre el tema, y a fin de no excederme en argumentaciones ya expuestas en forma reiterada, remítome a las desarrolladas, entre otros, en la causa “F., D.I. c/Galeno ART S.A. s/accidente ley especial” -Expte. 38510/2014, sentencia del 16/3/23- en la que quedara sentado el criterio mayoritario de este tribunal en su actual composición.

    En la especie, de haber debido cobrar el equivalente a más de 18 SMVM (de $6.060 a mayo de 2016 –capital: $109.927-) pasaría a cobrar con la aplicación de una única capitalización-, 7 años después, menos de 9 salarios mínimos vitales y móviles a la fecha del decisorio (SMVM a junio...

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