Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 31 de Mayo de 2023, expediente COM 017979/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

ARENA, V.G.c.Z., ENRIQUE ADOLFO Y OTRO

s/ORDINARIO

(Expte. N° 17979/2016).

J.. 11 S.. 21 15-13-14

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ARENA, V.G.c.Z.,

E.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado corresponde votar sucesivamente a los jueces M.F.B., Á.O.S. y H.M..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El J.M.F.B. dice:

  1. El pronunciamiento recurrido estimó, en forma parcial, la demanda entablada por V.G.

    ARENA (Arena) contra E.A.Z.(.) y Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 17979/2016

    Expte. P.. 1

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    contra M.L.A.(., a quienes condenó a realizar los trámites necesarios para transferirle al actor, dentro de los diez (10) días, la titularidad dominial del rodado Chevrolet Vectra, dominio JTE-546 y a pagarle una indemnización en concepto de daño emergente,

    pérdida de chance, daño psicológico y daño moral. A su vez, rechazó la reconvención entablada por los codemandados contra Arena, en todas sus partes, en la que pretendieron la rescisión de un contrato de compraventa de un automotor.

    Los hechos que motivaron la acción principal dan cuenta de que el actor, que se dedica profesionalmente a la comercialización de automóviles usados bajo la denominación comercial Arena Automotores,

    vendió a los codemandados un rodado Mercedes Benz 270

    CDI, todo terreno, dominio DNZ-606. Como parte de pago Z. y A. entregaron un vehículo Chevrolet Vectra y abonaron un importe en dinero, al contado, y se comprometieron por un saldo financiado.

    Según surge del escrito inicial, la documentación necesaria para inscribir la transferencia del automóvil -entregado como pago parcial- no pudo efectuarse por haber sido observado el “formulario 08” y que los accionados tampoco cumplieron con el pago del saldo del precio por $ 8.900. Por tales motivos, A. reclamó el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de compraventa y ciertos rubros Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ARENA, V.G.c.Z., E.A. Y OTRO s/ORDINARIO

    indemnizaciones por los daños padecidos por el incumplimiento.

    Del lado contrario, los demandados resistieron dicha pretensión resarcitoria y, en virtud de ciertos desperfectos mecánicos que presentó la unidad adquirida al poco tiempo de su retiro, requirieron la rescisión del contrato por aplicación de la prerrogativa establecida en la LDC. 10bis, que sería aplicable. A su vez y consecuencia de lo anterior, solicitaron la devolución por parte suya del Mercedes Benz por rescisión de la operación, el reintegro de todos los importes abonados a A. por un total de $ 93.200, el valor de $

    180.000 correspondientes al Chevrolet Vectra y una indemnización por daño moral.

    Para resolver de la manera expresada, el fallo apelado consideró, primeramente, que el thema decidendum consistía en determinar la existencia de los desperfectos esgrimidos por los demandados y la procedencia de la rescisión de la operación de compraventa, con la correspondiente restitución de lo abonado en concepto de precio del automotor y de la indemnización de los daños y perjuicios invocados.

    Sobre tal cuestión, en apretada síntesis,

    la sentencia, remarcó que frente a los desperfectos técnicos que presentaba la camioneta M.B., los actores no ejecutaron el procedimiento de la garantía legal sino que derechamente pidieron la rescisión; lo Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 17979/2016

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    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    cual estaba a su alcance. Pero para que lograr su objetivo resolutorio, indicó el fallo, debían justificar el incumplimiento contractual de su contraparte.

    En tal sentido, el pronunciamiento valoró

    -a partir de lo informado por el experto mecánico en su pericial- que las aludidas fallas e inconvenientes no comprometían el correcto funcionamiento integral, ni su mecánica, ni mucho menos afectaban a la seguridad y que su origen (pérdida de aceite y de potencia) radicaba en la utilización de dos aceites inadecuados introducidos por Z. y A. con posterioridad a su compra. Por lo tanto, dado que los demandados no pudieron acreditar satisfactoriamente la existencia de vicios ocultos que tornaba impropia la unidad adquirida que les permitiera rescindir el contrato de compraventa en los términos de la LDC. 10bis, inc. c., la sentencia desestimó la reconvención.

    En segundo lugar, el decisorio trató la acción de A. y juzgó que le asistía razón obligando a los demandados a realizar los trámites necesarios para concluir la transferencia del vehículo Chevrolet que dieron en pago. Asimismo, estimó un resarcimiento por pérdida de chance por la suma de $ 80.000 y por daño moral y psicológico por $ 20.000, ambos rubros sin intereses. Como último punto, se reconocieron los gastos que debía afrontar el actor para mantener la unidad en buen estado, específicamente en $ 11.280 por reposición de neumáticos y $ 4.420 por cambio de batería.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    ARENA, V.G.c.Z., ENRIQUE ADOLFO Y OTRO s/ORDINARIO

  2. Contra el pronunciamiento jurisdiccional apelaron ambas partes, quienes expusieron sus quejas mediante las presentaciones de sus respectivas expresiones de agravios cargadas al sistema informático Lex-100; las que, corrido el pertinente traslado, fueron controvertidas del mismo modo.

    El actor cuestionó al fallo sustancialmente en tres aspectos: por la falta de reconocimiento de los intereses, que el decisorio estableció la fecha para su cálculo a partir de su dictado, por la cuantificación del daño moral y por la forma que fijó las costas del proceso.

    Por su lado, los codemandados objetaron el pronunciamiento por desestimar su reconvención, por haber desconocido los problemas de funcionamiento del rodado marca M.B. y por propiciar improcedente la rescisión de la operación de compraventa en los términos de la LDC. 10bis:c. De modo genérico, en segundo lugar,

    cuestionaron la forma en que decidió la demanda de Arena.

  3. A fin de lograr un correcto tratamiento, se atenderá en primer lugar la queja de los accionados que busca revocar completamente la sentencia.

    4.1. Recurso de Z. y A.:

    1. El primer agravio de los demandados tiene por objeto revertir el rechazo de la reconvención,

      por la que pretendió rescindir el contrato de compraventa Fecha de firma: 31/05/2023 del automotor.

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA N° 17979/2016

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      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      Para tal fin, los recurrentes objetaron la interpretación que hizo la sentencia sobre los medios probatorios que le hicieron concluir que no hubo anomalías en el automotor adquirido que justificasen la rescisión del contrato de compraventa suscripto con el agente.

      En tal sentido, cuestionaron al fallo por sólo haber tomado en cuenta la pericial mecánica, la que –sostuvieron- fue efectuada de manera “extemporánea” por haber sido realizada dos años después de que acontecieran los inconvenientes; en contraste con la orden de reparación del servicio mecánico oficial -A.M.F.S.- que se hizo el 10-06-16, al poco tiempo de concretarle la operación de compraventa y no fue valorada por el a quo. Enfatizaron también que el rodado consumía desmesuradamente aceite por pérdida por el cárter y su tapón, lo que fue advertido en el informe presentado por dicho taller junto con el escrito de reconvención. A lo cual agregaron que la sentencia atribuyó el uso excesivo de aceite y la pérdida de potencia en su andar por la utilización de un tipo inadecuado de lubricante por culpa de los demandados pero se defendieron aludiendo que dichos aceites fueron introducidos por la merma que presentaba el auto como consecuencia del consumo excesivo que ya presentaba.

      A su vez, criticaron la labor del perito mecánico y le atribuyeron cierta precariedad en su análisis al no haber monitoreado el vehículo mediante un Fecha de firma: 31/05/2023

      Alta en sistema: 02/06/2023

      Firmado por: A.O.S., VICE PRESIDENTE SEGUNDO

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

      ARENA, V.G.c.Z., E.A. Y OTRO s/ORDINARIO

      escaneo digital, en tanto la camioneta contaba con una computadora a bordo que podía informar sobre el estado mecánico y de ese modo se perdió una posibilidad. En la misma línea, lo cuestionó también por no haber comprobado el vehículo en marcha, que su volante se hallaba trabado por una falla en la bomba de la dirección asistida.

      Como última cuestión, los recurrentes se quejaron también del decisorio por omitir valorar la esquiva actitud del actor reconvenido al negar y rechazar “de mala fe” las deficiencias que presentaba la camioneta M.B. y de allí que perdiera todo valor la invitación que ofrecía hacer una revisión técnica del rodado a fin de cotejar sus desperfectos, sobre lo que no daba ninguna precisión...

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