Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 035918/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

A.M., ALEJANDRA Y OTRO c/ GRECO, L.A. s DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

N° 35918/2019

Juzgado N° 90

Buenos Aires, 17 de OCTUBRE de 2023.-ME/AEM

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen estos autos a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los emplazantes contra la resolución de fs.102 que hizo lugar al planteo de caducidad de instancia articulado por las partes demandada y citada en garantía. El memorial presentado a fs.105/106, recibió réplica a fs.108/110

requiriendo los accionados que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto, pues consideran que la recurrente no cumplió con lo normado por el art. 265 del CPCCN.

La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así

se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes, aún frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a armonizarlo con la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la C.N.

En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada respeta, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del CPCCN, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso y abordar el tratamiento de los agravios esgrimidos por los recurrentes.

II- La caducidad de la instancia es un instituto procesal, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 18/10/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

mero beneficio de las partes y propende a la agilización del reparto de justicia,

evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones.

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte,

consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada).

Configuran actos interruptivos todos aquéllos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran (conf.

Fassi-Yáñez, "Código Procesal Civil y Comercial.", tomo 2, p. 656, s 22; CNCiv.,

Sala F del 30/11/87, L.L., 1989-A-661), ello con prescindencia del éxito o eficacia de la actuación con la cual se intenta innovar el estado procesal de la causa, si revela inequívocamente el ánimo de mantener viva la instancia.

III- En el caso de autos, el señor juez de grado declaró perimida la instancia, con fundamento en que desde la providencia de fs. 90 de fecha 28 de octubre de 2022 hasta la presentación de fs. 96/97, del 14 de junio de 2023

transcurrió el plazo previsto...

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