Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Septiembre de 2001, expediente P 63342

PresidenteGhione-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Pisano-Salas
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro condenó a J.R.O. y a J.D.U. a siete años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno, por resultar coautores responsables de robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con abuso de armas agravado. A.. 54, 104, 105 -en función del art. 80 inc. 7º- y 166 inc. 2º del C.igo Penal (v. fs. 250/255).

Contra ese pronunciamiento dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial (v. fs. 260/265 vta.). Denuncia violación de los arts. 251, 252 y 253 inc. 2º y 3º del C.igo de Procedimiento Penal y absurdo valorativo.

Como viene planteado, este recurso no puede prosperar.

La Alzada, a la luz de la sana crítica que le impone el art. 251 del C.igo de Procedimiento Penal, apreció y conjugó varias declaraciones testimoniales para acreditar el “iter criminis” del hecho por el que vienen condenados los imputados.

Inició ese plexo probatorio con la declaración de la víctima A. -fs. 7/vta. y 91- la que dio cuenta, precisamente, del desapoderamiento de su arma por parte de uno de los procesados -a la sazón, U.-; seguidamente meritó las testimoniales del susodicho A., de su padre y de C.F. y acreditó, de esta manera, no sólo la preexistencia del arma, sino que ésta se hallaba en el escenario de los hechos, y finalmente concluye que los testigos P. y C. presenciaron el “forcejeo” entre el damnificado y los ahora acusados, y escucharon, además “...cuando uno de los cacos, le refería al otro, que matara a A., en razón que los había reconocido.” (v. fs. 252 de la sentencia impugnada).

Además, todos estos testigos, fueron tenidos por el Juzgador por hábiles y directos (v. fs. 251).

La esforzada Sra. Defensora Oficial, por su parte, plantea que tanto el desapoderamiento propiamente dicho como la expresión que manifestó uno de sus asistidos al haber sido reconocido -“matalo (por A., fs. 265- sólo fueron percibidos por un único testigo -la víctima, el primero; C., el restante-. Ello conduce, a su juicio, a la clara transgresión del art. 252 del ritual.

Pero como se colige, la apelante no repara en la medulosa prueba testimonial elaborado por el Tribunal, insistiendo con planteos iguales a los esgrimidos en su expresión de agravios -v. fs. 231/234-. Media ineficacia.

Tampoco se hace cargo de lo dicho por el Sentenciante sobre su particular hipótesis fáctica -en honor a la brevedad me remito a fs. 250 vta. y 252 del fallo-. Y su renovación en esta instancia, permaneciendo incólumes esos fundamentos, genera una nueva ineficacia.

Sobre el tema V.E. sostuvo: “Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con base en desarrollo que no rebaten los fundamentos del fallo de Cámara, ya que no se ocupa del razonamiento esgrimido por el sentenciante limitándose a reproducir las argumentaciones de la expresión de agravios.” (P. 50.768, sentencia del 4-3-96).

Por último, el argumento que trae para fundar su agravio respecto del quebrantamiento del art. 251, no merece mejor suerte.

Ello así, pues el “a quo” en modo alguno “agregó” datos a lo dicho por los testigos en sus declaraciones ni infirió de ellos lo que no dijeron, sino que -como dijera- la armoniosa ponderación de la totalidad de la prueba testimonial le permitió a la Alzada laáreconstrucción deálo sucedido -v. fs. 252-. Así lo acreditó y, como quedó de manifiesto, la recurrente se desentiende de ello. Media nueva insuficiencia.

Por lo expuesto, opino que el Alto tribunal debe rechazar la queja traída.

Así dictamino.

La P., marzo 27 de 1998 -L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a diecinueve de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,Hitters, de L., P., P.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 63.342, “A., J.R. y otro. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a J.R.A. y a J.D.U. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, para cada uno de los nombrados por resultar autores responsables de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con abuso de armas calificado.

La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Corresponde a esta Corte, en ejercicio de competencia positiva, graduar la penalidad a imponer al imputado?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. - La Excma. Cámara acreditó la materialidad del hecho en juzgamiento mediante plena prueba testimonial conformada por las declaraciones de R.J.A. (fs. 7 y 91), N.C. (fs. 10/vta. y 143 y vta.), P.P. (fs. 11 y 90 y vta.) y M.N. (fs. 12 y 92 y vta.), enmarcándolo legalmente en los arts. 166 inc. 2º, 105 en relación al art. 80 inc. 7º y 54 del C.igo Penal.

    2. - Denuncia la señora Defensora la transgresión de los arts. 251, 252, 253 incs. 2º y 3º del C.igo de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-.

      1. Asiste razón a la defensa en cuanto a que los testigos N.C. (fs. 10 y 143), P.P. (fs. 11 y 90 vta.) y M.J.N. (fs. 12 y 92 vta.) no percibieron directamente la intimidación ni la intención propia del desapoderamiento, como así tampoco la sustracción de la pistola calibre 22.

        Pues son contestes en afirmar que vieron al dueño del kiosco forcejear con dos jóvenes, uno de los cuales disparó el arma de fuego que portaba impactando en la pierna derecha de A., dándose a la fuga.

        Los dos primeros además expresan que el disparo se produjo luego de que uno de los jóvenes dijera al otro que matara a A. tras haber sido reconocidos por éste.

        Pero de sus respectivos relatos no surge que conocieran o que hubieran detectado que la conducta de los sujetos resultara constitutiva de desapoderamiento. Es más: uno de ellos refiere que “pensó...

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