Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Mayo de 2023, expediente CNT 038280/2018

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 28280/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº87188

AUTOS: “AREDES, M.J. c/ POSSE, H. y otros s/ Despido” (Juzgado Nº

22)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado dictada el 16/03/2023 que en lo principal rechazó la demanda promovida por M.J.A. contra H.P., S.L.B. y M.P.B., se agravia la parte actora a mérito del memorial incorporado el 16/03/2023, replicado por la parte demandada en forma conjunta, mediante presentación digitalizada el 29/03/2023. Asimismo se registran las apelaciones que interponen la parte demandada el 21/03/2023 y la representación letrada de la parte actora,

el Dr. J.J.Z., por estimar los honorarios regulados en la instancia de grado,

elevados y reducidos, respectivamente.

II- El accionante, cuestiona determinados aspectos de la sentencia de grado al alegar que, para decidir de ese modo, el magistrado a quo no evaluó la totalidad de la prueba producida en la causa que acreditarían su postura, como así tampoco se percató de las contradicciones en que incurrió el demandado H.P., considerando no acreditada la clandestinidad de la relación laboral del actor en atención a la fecha de ingreso denunciada en la demanda, sin tener en cuenta la continuidad de la relación laboral y del carácter de empleador de Posse, desde su ingreso en el año 2004 hasta el despido, que se formalizó por voluntad del accionante en el año 2017, siempre a las órdenes de los demandados.

En ese orden de ideas destaca que el propio demandado P. afirmó haber adquirido el establecimiento en octubre de 2012 y que el actor trabaja para él desde el 01/10/2012, siendo que a esa fecha y hasta un año después (septiembre de 2013) estaba a nombre de México 1501 SRL, todo lo cual demuestra no solo la continuidad, sino la simulación del cambio de razón social, perpetuando la actividad con el mismo nombre, en el mismo lugar, con los mismos empleados y hasta con los mismos empleadores, pues el los codemandados H.P., S.L.B. y M.P.B., integraban a su vez la sociedad señalada. Destaca que las declaraciones instadas por su parte acreditan su postura mientras que la parte demandada no aportó prueba alguna que sostuviera su posición ni desmintiera los dichos, presunciones y pruebas rendidas en autos.

En esa inteligencia y en la medida en que el recurrente considera probado que el actor ingresó a trabajar para los demandados el 1º de Noviembre de 2004 haciéndolo fuera Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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de registro hasta el día 21 de Mayo del 2005, cuando fue registrado como dependiente de México 1501 S.A.”, requiere la condena solidaria de los codemandados, puesto que a su modo de ver, S.L.B. y H.P. integraron dicha sociedad en carácter de P. y director suplente, respectivamente. En ese marco, asevera que en el mes de octubre de 2012 la sociedad empleadora transfirió el establecimiento y el personal a nombre de H.P., seguramente debido al concurso preventivo de México 1501 S.A.

Por otro lado se agravia por el rechazo de la sanción conminatoria peticionada en los términos del art. 132 bis de la LCT, destacando al respecto que la demandada no exhibió

el formulario 931 ni las constancias de pago de aportes, a la hora de realizar la pericia contable.

Finalmente, cuestiona la desestimación de la injuria que le provocó la falta de entrega de ropa de trabajo e impugna el modo como fueron impuestas las costas y regulados los honorarios.

Corresponde memorar que el Sr. Juez que me precede desestimó en su totalidad el reclamo inicial al sostener, en lo que aquí interesa, que “(…) Las declaraciones de los Sres.

O.C.F. (fs. 209/209vta.), M.L.G. (fs. 214/214vta.), J.G.P. (fs. 249/249vta.), A.A. (fs. 253) y A.A. (fs. 254),

lucen ambiguas, poco precisas y fundadas en las mayoría de sus segmentos en los dichos del propio actor”. Así el a quo explicó que la parte actora “Ninguna prueba aportó con el objeto de respaldar su tesitura pues ningún testigo declaró ni hizo mención de los hechos que alegó fueron injuriantes en concreto ni arrimó otras constancias que demostraran -

aunque fuese indiciariamente- que su empleadora hubiera incurrido en las inconductas alegadas: registración de una fecha de ingreso post datada, en una categoría distinta a la real, que hubiera desarrollado laborado en horas extraordinarias impagas, el incidente descripto con el Sr. M.B., ni la negativa de tareas a partir del 19/02/2018,

hechos todos invocados como como presupuesto fáctico de su decisión de proceder a la ruptura del vínculo laboral en los términos de los artículos 242 y 246 RCT”.

En tal ilación el magistrado sostuvo que “(…)Tampoco pudo constituir injuria en los términos del art. 242 LCT para justificar la ruptura del vínculo su reclamo de pago de su remuneración del mes de enero de 2018 y aguinaldo, segundo semestre 2017, recibo de haberes y certificaciones de servicio, toda vez que la demandada los puso a su disposición telegráficamente de manera reiterada y no refirió el accionante haber concurrido a percibir sus pagos ni a retirar esa documentación y que su pago o entrega le hubiera sido negada, sino que la negó por vía cartular y, sin intentar siquiera una conducta distinta, se consideró en situación de despido indirecto (arts. 246 LCT)”.

Bajo tales premisas, el sentenciante concluyó que “(…) En cuanto a la extensión de la responsabilidad pretendida contra los codemandados Sres. S.L. y M.F. de firma: 10/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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P.B. advierto que no existen elementos que me permitan activar la excepción para responsabilizar los integrantes de una sociedad comercial, pues observó que se configuró fraude registral alguno que tornara procedente en la especie la responsabilidad que dimana de la ley 19.550. En consecuencia, rechazo el pedido de extender la condena contra los Sres. S.L. y M.P.B. con costas al reclamante (…)”.

Por último, el a quo dejó constancia de que “(…) en la liquidación de fs. 12vta.

infra/13 supra, ningún reclamo fundado en el art. 132 bis LCT y que su manifestación tanto en el intercambio telegráfico que he transcripto como en su demanda (ver fs. 11vta.,

segundo párrafo, apartado “a”) se fundó en un supuesto meramente conjetural (..),

desestimando este planteo.

III- Delineados los agravios bajo estudio, corresponde recordar que en el inicio el actor afirmó que “(…) Los demandados recién procedieron a registrarlo tardía y deficientemente el día 21 de Mayo del 2005, como dependiente de México 1501 S.A. En el mes de octubre de 2012 la sociedad empleadora transfiere el establecimiento y el personal a nombre de H.P. (por razones que el actor desconoce, pero seguramente motivado por el concurso preventivo de México 1501 S.A. ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 18, S. Nº 36) quien reconoce al actor la antigüedad que tenía para México1501 S.A., por medio del instrumento fechado el 1º de octubre de 2012 (…)”.

En el mismo orden de ideas, de la contestación de demanda articulada por el demandado H.P. surge que dicho accionado manifestó que “Es cierto que se transfirió el establecimiento y el personal dado que a partir de la fecha indicada, era esta parte quien estaría al frente como titular del establecimiento.- Actuando de absoluta buena fe y respetando los derechos de los trabajadores, reconociendo su antigüedad (…) y en tales términos refirió que “El Sr. A. ingresó a trabajar a las órdenes de esta parte con fecha 1/10/2012, fecha en la cual me hiciera cargo en forma única y exclusiva del establecimiento gastronómico. Solo desde esta fecha comenzó la relación laboral para con el suscripto.- Desconociendo las condiciones de la relación laboral anterior.- A partir de octubre de 2012 era quien le daba las órdenes, le pagaba el sueldo, y dirigía la explotación como único dueño (…) Oportunamente se reconoció la antigüedad desde la fecha de ingreso al establecimiento acaecida el 21/5/2005, ya que como bien sabe el actor esa fue su real fecha de ingreso y registrada y de ninguna manera lo hizo como refiere en noviembre de 2004 (…)”.

De acuerdo a los términos expuestos en los escritos constitutivos de la Litis,

resulta que no es motivo de debate entre las partes que en octubre del año 2012 la sociedad empleadora México 1501 SRL transifrió el establecimiento y el personal a H.P.,

quien reconoció la antigüedad adquirida por el actor, considerando la fecha de ingreso registrada (21/05/2005).

Fecha de firma: 10/05/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Aclarado ello y a tenor del planteo recursivo bajo estudio, la cuestión a dilucidar en esta alzada se circunscribe a la existencia o inexistencia de la relación habida entre las partes en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 21 de mayo de 2005, fecha en la que el accionante fue registrado por su ex empleador -México 1501

S.R.L.-, es decir, corresponde establecer si tal como invocó el actor en su escrito inicial, se encuentra corroborada una irregularidad registral respecto de la fecha de ingreso y si ello habilita la responsabilidad...

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