Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Octubre de 2018, expediente CNT 046643/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46643/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 82128 AUTOS: “ARECO, S.S. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/ Despido” (JUZG.

Nº 47).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de octubre de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

El primer agravio de la actora está relacionado con el rechazo del daño moral por despido discriminatorio en tanto manifiesta que fue víctima de una maniobra discriminatoria por su estado de salud que era conocido por la demandada y aun así

decidió su despido.

En este sentido, la determinación general del daño importa una falta de ejecución no maliciosa. Cuando existe malicia el objeto de la indemnización varía en los términos del artículo 521 del Código Civil de Vélez para abarcar las consecuencias mediatas del incumplimiento. Olvidar esto implicaría admitir una cláusula de irresponsabilidad por dolo que precisamente repudia el artículo 507 del mismo cuerpo normativo.

Sin embargo, existe cierta confusión en los términos utilizados para validar la acción entablada. La actora sostiene que existió un trato discriminatorio para sí, producto de su estado de salud conocido por la empleadora previo a decidir su despido.

Esto en realidad, no parece adecuarse con una motivación discriminatoria determinada por cuestiones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política u otra condición social.

Debe por tanto descartarse la existencia de discriminación como práctica social y causa de ilegitimidad del acto. Tampoco implica la existencia de represalia o distinción antijurídica. En la medida que no ha sido demostrado en la causa indiciariamente que el hecho de conocer la afección de salud de la actora determinó la decisión rupturista, no puede sostenerse la existencia de antijuridicidad.

Todo despido arbitrario causa perjuicio material y moral como consecuencia inmediata del acto, en tanto son daños que se siguen del despido “…según el curso natural y ordinario de las cosas” (artículo 901 del Código Civil de Vélez) y comprendidos en la tarifa, para que un daño no esté comprendido en la misma debe ser una consecuencia que resulte “… solamente de la conexión de un hecho con un Fecha de firma...

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