Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2023, expediente CNT 073220/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73220/2014/CA1

AUTOS: “ARECO, ORLANDO AUGUSTO C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

JUZGADO NRO. 79 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Doctor E.C. dijo:

I) Contra el pronunciamiento de origen que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan el accionante y la patronal demandada a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, el primero de los cuales mereció réplica de su contendiente.

II) Motivos de estricto orden metodológico imponen principiar el presente análisis con partida, ante todo, en los cuestionamientos articulados por la demandada en torno a la desestimación de la excepción de cosa juzgada administrativa oportunamente articulada al repeler la demanda, con fundamento en los términos pactados entre los sectores paritarios intervinientes por vía convencional, a través de los cuales se habría consignado -en forma expresa- que las partidas sometidas a análisis carecían de naturaleza remuneratoria.

Pienso que la crítica no debería obtener favorable tratamiento dado que, como ha señalado esta Sala en numerosos casos análogos al presente, “la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial puesto que la primera es tan solo formal en el sentido que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional”, máxime cuando se invoca -como ocurre aquí- que tal acto administrativo incurre en abierta contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental, a lo que cabe añadir que dicha defensa “no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa,

elementos que de ninguna manera son satisfechos por el "Acta Acuerdo"” evocado (v.

S.D. 91.404, 12/09/16, “Albornoz, A.M.O. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Diferencias de salarios”; S.D. del 20/08/21, “P.L.,

A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, y sus citas;

Fecha de firma: 23/11/2023

ambos del registro de esta Sala). Valga decirlo también de otro modo, para lograr Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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SALA I

absoluta claridad: una cláusula pactada por los representantes paritarios en el marco de un convenio colectivo no proyecta efectos de cosa juzgada sobre reclamos de orden individual o pluriindividual, ni menos aún puede emparejarse su eventual homologación administrativa con la fuerza inexpugnable de un veredicto jurisdiccional.

Desde otra perspectiva argumental aunque con idéntico resultado, imperioso resulta destacar que las asociaciones sindicales de trabajadores requieren la autorización, apoderamiento o solicitud expresa de sus afiliados para defender los intereses individuales de aquéllos, exigencia impuesta por el inciso “a” del artículo 23

de la ley 23.551, que asimismo debe correlacionarse con los requerimientos impuestos mediante el artículo 22 del Dec. nº467/88, en tanto exige su materialización por escrito;

vale decir, recaudos que no se verifican cumplimentados en la especie.

Sugiero, por tanto, dejar al abrigo de la revisión este aspecto del decisorio en crisis.

III) Igualmente recoge reproches que el pronunciamiento anterior haya reconocido estirpe salarial a los rubros “compensación por viáticos” y “compensación por tarifa telefónica”, estipulados en la norma paritaria de aplicación (arts. 66 y 52 bis del CCT nº547/03 “E”), y -como corolario de ello- que se haya determinado que habrían debido incorporarse en el módulo retributivo tenido en miras para calcular ciertos conceptos previstos en el ordenamiento heterónomo.

  1. Con respecto a la partida “compensación por viáticos” es dable memorar lo estipulado por los diversos acuerdos convencionales celebrados entre la demandada y las asociaciones profesionales que ostentaron la representatividad de los colectivos integrados por el demandante, de cuyos análogos textos se desprende, en su parte pertinente:

    1) “Cuarto: las partes acuerdan incrementar el monto previsto en el acta del 24/9/03, modificada por el acta del 11/4/08, pto. 2, quedando fijado el mismo en la suma total de pesos doscientos diez ($ 210), e incorporar tal concepto como art. 51 bis del Conv. C.. de T.. 201/92 con el siguiente texto: ‘Compensación mensual por viáticos’ Artículo 51 bis –

    Mensualmente la empresa abonará una suma no remunerativa que se establece en el Anexo III como compensación para los gastos de movilidad habituales de la totalidad de los trabajadores convencionados,

    que se liquidará bajo la voz: ‘Compensación mensual por viáticos’. Las partes acuerdan que el monto en concepto de ‘Compensación mensual por viáticos’ fijado en el valor total de pesos doscientos diez ($ 210)

    entrará a regir a partir del 1 de julio de 2009 y que el mismo ha sido acordado de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo. El monto mencionado quedará incorporado en el Anexo III del Conv. C.. de T.. 201 /92. Consecuentemente, el nuevo monto estipulado reemplaza al previsto en las actas antes referenciadas, las que quedan sin efecto en el particular a partir del 1 de Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    julio de 2009” (v. Acta-Acuerdo nº 1152/09 del 15/10/09, cfr CCT 201/92;

    los subrayados me pertenecen, salvo aclaración en sentido contrario).

    2) “Las partes acuerdan incrementar en la suma de $ 100 (pesos cien), el monto previsto en concepto de viatico en el acta firmada entre las partes con fecha 24/09/2003, modificada por el pto. 2 del acta de fecha 11/04/2008, quedando fijado el mismo en un nuevo valor total de $

    210 (pesos doscientos diez). Las partes acuerdan que el monto fijado en el valor total de $ 210 (pesos doscientos diez), comenzara a regir a partir del 1 de julio de 2009 y que el mismo ha sido acordado de conformidad con lo dispuesto por el art. 106 de la Ley de Contrato de Trabajo. El concepto mencionado se liquidara bajo la voz ‘Compensación mensual por viáticos’. Consecuentemente, el nuevo monto estipulado reemplaza al previsto en las actas antes referenciadas, las que quedan sin efecto sobre el particular a partir del 1

    de julio de 2009” (v. Acta-Acuerdo nº 784/09 del 11/06/09, cfr. CCT

    497/02 “E”).

    Los términos del debate a estudio tornan pertinente poner de relieve que la asignación, en el marco paritario, de la nomenclatura “viático” a una determinada suma fija prescindente de toda acreditación mediante comprobantes, carece de suficiencia en sí misma para sustraer la naturaleza salarial que reviste toda suma “debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo… por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (cfr. art. 1º del Convenio nº95 de la Organización Internacional del Trabajo;

    OIT

    ), si las circunstancias concretas de labor no revalidan la estricta necesidad de su adopción. Una exégesis inversa comportaría tanto como homologar la existencia y actuación de una válvula normativa residual que permita, por vía colectiva, la íntegra desarticulación del tejido legal dirigido a tutelar el salario y, en función de tal propósito,

    obturar las hipótesis fraudulentas que tienden a mancillarlo mediante el enmascaramiento del carácter remunerativo de ciertos conceptos abonados. A

    propósito de esa potencial tesitura y de los argumentos empuñados por la demandada en defensa de su posición, no parece ocioso destacar que el ejercicio de la autonomía colectiva, ese poder social traducible -al decir de P.- en un “fenómeno de autorregulación de intereses entre grupos contrapuestos”, también se halla subordinado, tanto en sus resultados como en los efectos que emana hacia el colectivo representado, a los estándares inderogables que erige el ordenamiento estatal en aras de tutelar a la persona que presta su fuerza de trabajo bajo subordinación ajena (arts. 6

    y 7 de la ley 14.250; G., G., “Derecho Sindical”, Ed. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, 1983, pág. 137, con cita a S.P.; v., en similar sentido: Sala IV, 28/10/10, S.D. 94.992, “M., C.A. c/ Search Organización de Seguridad SA s/ Despido”).

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La norma paritaria vigente no introduce distingo alguno para delimitar qué

    trabajadores fueron erigidos como destinatarios del concepto en estudio y, cuanto menos en su confesa intención, se encuentra dirigida a paliar las erogaciones que efectúe la integridad del personal comprendido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo (administrativo, comercial y técnico), en oportunidad de prestar funciones. Sin embargo, en el marco de autos no confluyen circunstancias particulares que traduzcan la necesidad de costear dichos desembolsos a título de gastos de movilidad o alimento pues, más allá de la posible fluctuación que podría exhibir cada vínculo concreto, no se invoca -ni mucho menos prueba- que las condiciones de trabajo del actor entrañen un...

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