Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Agosto de 2019, expediente FMZ 052033407/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En Mendoza, a los 14 días del mes de agosto de 2019, reunidos en acuerdo los Señores

Jueces de la Sala A de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, doctores Manuel A.berto

Pizarro, J.I.P.C., y G.C. de D., juez subrogante,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 52033407/2011/CA1, caratulados

ARECHE, ALICIA c/ DAMSU SAN JUAN s/ ORDINARIO

, venidos del Juzgado

Federal de S.J. Nº 1, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 415, por el

apoderado de la demandada, contra la sentencia de fs. 402/414 vta., que resolvió: “I) Hacer

lugar a la demanda promovida a fs. 114/121, declarando la nulidad de las resoluciones

emitidas por D.AM.S.U. S.J. Nº 3/10 y resolución acta Nº 1096. II) Imponer las costas

a la demandada vencida D.A.M.S.U. S.J. (art. 68 párrafo primero del C.P.C.C.N). III)

Diferir la regulación de honorarios hasta que los profesionales que intervinieron den

cumplimiento a lo prescripto por la Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha

24/09/99 (publicado en B.O.29/09/99) y Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la

Magistratura. IV) Regístrese y notifíquese”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 402/414 vta?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan

Ignacio Pérez Curci, dijo:

  1. Contra la resolución de fs. 402/414 vta., cuya parte dispositiva ha sido

    transcripta precedentemente, interpone recurso de apelación el apoderado de la demandada

    D.A.M.S.U. a fs. 415, siendo el mismo concedido y elevado a esta A.zada, a fs. 417 y 419,

    respectivamente.

    Fecha de firma: 14/08/2019 A.ta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8700473#240437572#20190805091342188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A A. expresar agravios (fs. 422/429 vta.), se queja de la nulidad dispuesta por el

    a quo, por cuanto ha dejado sin efecto un acto administrativo sin haber siquiera analizado el

    marco del artículo 14º de la ley 19.549.

    Explica que DAMSU S.J. es una persona jurídica de derecho público no

    estatal (art. 1º Ley 24.741), por lo tanto deben aplicársele las normas de derecho público a

    efectos juzgar la eficacia de sus actos administrativos.

    Que la nulidad de dichos actos administrativos, regidos, por el Derecho

    Público Ley 19.549, difiere radicalmente de la nulidad en el derecho común, siendo

    causales de la sanción, las taxativamente enumeradas en el mentado art. 14. Expone que, la

    nulidad va a ser dictada cuando el acto padeciere de un vicio o defecto de gravedad en sus

    elementos esenciales, que hace que no sea posible la producción de sus efectos normales.

    Manifiesta que, la Resolución Nº 3/10, es un acto administrativo válido, que

    cumple con todos los requisitos esenciales de validez establecidos en el art. 7º de la ley

    19.549 (competencia, causa, objeto, procedimiento cumplimiento con los procedimientos

    esenciales y sustanciales previstos, incluido el dictamen jurídico, motivación y finalidad),

    que goza de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.

    En segundo lugar, se agravia de la presunta violación al derecho de defensa

    alegada por el a quo, por cuanto de las constancias de la presente causa, surge en forma

    evidente que la actora ejerció libremente su derecho, presentó infinidad de notas, recurrió las

    resoluciones en cuestión, planteó nulidades, etc. El juez de grado no explica qué actos,

    concretamente, se impidió a la actora ejercer.

    En tercer lugar, se queja por cuanto el Juez de grado entiende también, que la

    sanción aplicada no es ni proporcional, ni progresiva, ni razonable; pero, de la lectura del

    fallo se advierte que el sentenciante sólo menciona, en forma genérica y dogmática, tales

    principios. Tampoco dice qué sanción, a su juicio, hubiera correspondido aplicar, o qué

    sanción considera proporcionada o razonable. T. al fallo de dogmático, y, por ende,

    arbitrario y descalificable como acto jurisdiccional válido.

    Fecha de firma: 14/08/2019 A.ta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8700473#240437572#20190805091342188 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Asimismo, se cuestiona cómo se pretende que exista una “reincidencia” para

    aplicar la sanción decidida por el Consejo Directivo, qué reincidencia podría esgrimirse, si se

    mantuvo el ocultamiento de su estado civil de manera continua durante de 22 años. A.ega

    que el reglamento de afiliaciones (Art. 2º inc. b) permite aplicar la mayor sanción, cuando así

    se considere pertinente.

    Por último, se agravia de la conclusión a la cual se arriba respecto del

    concubinato. Sostiene que, la afiliación de quien convive, con “ostensible trato familiar”

    (figura incorporada por la ley, con facultades reglamentarias de cada obra social), solamente

    puede aceptarse cuando el titular lo solicita expresamente, acreditando el cumplimiento de

    las exigencias establecidas: declaración jurada en relación a no estar afectados por

    impedimentos matrimoniales y certificación que acredite dos años de convivencia obtenida

    por información sumaria judicial (Artículo 4º inciso e) del Reglamento General) Se pregunta

    por qué la actora puede mantener afiliado a su ex cónyuge en el carácter de concubino, a

    pesar de no haber denunciado ante la obra social ni el divorcio, ni el supuesto concubinato

    posterior.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a fs. 431/435 vta., se presenta la contraria y, por

    los argumentos que allí expone, a todos los cuales me remito en honor a la brevedad, solicita

    ...

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