Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Junio de 2021, expediente CNT 028156/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSAN°28156/2014

AUTOS: “DE ARECHAVALA, I. JUSTO Y OTRO C/ BORMU SEGURIDAD

S.R.L.(REBELDE FS.219) Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 29 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 342/346 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital del 11/08/2020, cuya réplica del codemandado J.C.S. data del 04/09/2020. De su lado, la representación letrada de los accionantes se agravia por los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (11/08/2020).

  2. El Sr. J. de instancia anterior hizo lugar a la acción incoada por los Sres.

    I.J. de A. y C.A.B.. De tal modo, condenó a la codemandada BORMU SEGURIDAD S.R.L. al pago –a cada uno de los actores– de indemnizaciones por despido, del incremento normado en el artículo 2° de la ley 25.323 y de otros créditos de Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    naturaleza laboral, a la vez que eximió de toda responsabilidad a los codemandados MAURO

    OMAR PERROTA y J.C.S..

    Para fundamentar ello, consideró que por el estado de rebeldía en el cual fue declarada incursa la ex empleadora y codemandada BORMU SEGURIDAD S.R.L. - en los términos del artículo 71 LO y en defecto de prueba en contrario- correspondía tener por ciertos los extremos invocados por los accionantes en inicio, los cuales importaron la denuncia de diversas injurias que resultaron suficientes para justificar los despidos indirectos. En otro orden, el a quo sostuvo que las probanzas en autos no lograron acreditar el carácter de empleador de las personas humanas codemandadas.

    Ante tal pronunciamiento se agravian ambos demandantes, por cuanto fue rechazada su pretensión de condena a estas últimas coaccionadas referidas.

  3. Observo que en su libelo inaugural, estos últimos denunciaron que “(...)

    fueron contratados por los accionados P. y S. para trabajar bajo su dependencia, registrándolos como trabajadores de la empresa denominada Bormu Seguridad S.R.L. (...)” y que “[l]os accionados P. y S. se presentaban como dueños y empleadores frente a los trabajadores y a su cargo se encontraba la contratación del personal, eran quienes les impartían las órdenes de trabajo, les abonaban los salarios y les otorgaban los francos correspondientes” (v. fs. 12). Es decir, no sólo dirigieronel carácter de empleador a la sociedad que registró el contrato de trabajo, sino también a las personas humanas codemandadas, con...

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