Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 6 de Octubre de 2014, expediente CNT 031813/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 98.326 CAUSA N°31.813/2010 SALA IV “ARECHAGA DIEGO ANIBAL C/ MAPFRE ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A S/ DESPIDO” JUZGADO N°8.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 06 DE OCTUBRE DE 2014, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 296/300) que rechazó la acción, se alzan las partes actora y la codemandada Mapfre Seguros de Vida S.A a tenor de los memoriales obrantes a fs. 308/325 y 307 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la perito contadora y la representación letrada de la parte actora apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. Se alza el actor por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo por diferencias salariales al considerar no acreditada la relación de dependencia alegada contra la demandada Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. Sostiene que el sentenciante a quo violó el principio de congruencia al considerar que la demandada y el tercero citado Mapfre Argentina Seguros S.A conforman un conjunto económico, y que en tal consideración debió ser dicho conjunto económico el que registrase la relación laboral. Agrega que la cuestión de autos pudo ser analizada a la luz de las previsiones del artículo 23, 103, 115 y 119 L.C.T.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar porque, a mi juicio, el memorial recursivo no cumple con las exigencias del artículo 116 L.O. Digo ello porque omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada, las motivaciones esenciales del pronunciamiento al respecto, limitándose simplemente a disentir de manera dogmática de lo decidido en la anterior instancia e introduciendo argumentos novedosos que no Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación fueron puestos a decisión del sentenciante a quo (art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). La ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (cfr. F., E., “Código Procesal”, tomo II pág 266).

    Cabe recordar que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté

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