Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Septiembre de 2010, expediente 21.817/01

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Causa Nº 21.817/01

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86120 CAUSA Nº 21.817/01

AUTOS: "ARECCO LILIANA PATRICIA C/ SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE

PETROLEO S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

JUZGADO Nº 40 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2010, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.1225/1233 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs. 1241/1255. Los peritos contador (fs.1238),

médico (fs.1237) e ingeniero (fs.1240), apelan sus honorarios por estimarlos reducidos, al igual que la representación letrada de la demandada (fs.1256).

II)- La parte demandada se queja porque se declaró la procedencia del reclamo de diferencias salariales y de una indemnización por accidente de trabajo, esta última fundada en la ley 24.557, por el fallecimiento del Sr.Vallejos, quien fuera su dependiente. Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad –de oficio- del dec.1772/91, lo que llevara a la Juez “a quo” a admitir los rubros salariales objeto de condena (SAC, vacaciones impagas y salarios del mes de enero de 2000 hasta la finalización del contrato de ajuste, e indemnización por fallecimiento, art.248 de la LCT). Apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por elevados.

III)- En orden a la pretensión de la demandada de que se aplique la ley del pabellón, que en el caso es la ley marítima liberiana, cabe recordar que el dec.1772/91, que autorizó al Registro Nacional de Buques o artefactos navales a otorgar por dos años la bandera de otros países con condiciones laborales y de seguridad social inferiores al régimen argentino, fue derogado por el dec.1010 del 6/8/2004. La Juez “a quo” declaró en forma oficiosa la inconstitucionalidad de ese decreto. Me he expedido en varios pronunciamientos considerándolo constitucional.

Ahora bien, en el particular marco de los hechos que aquí

nos convocan –donde, como se verá, en lo sustancial el presente pleito versa sobre el fallecimiento de un trabajador a bordo de un buque operado por la demandada, bajo la bandera de la República de Liberia-, advierto que la ley cuya aplicación se pretende prevé, con relación a este tema, el pago de un “beneficio de compensación por pérdida de vida” (sección 336A), además de los salarios, asistencia familiar y curación previstos en la sección 336 (ver fs.361), “según lo dispone la Reglamentación”.

Conforme a ello, la sección 361 indica que “El Comisionado puede hacer reglas y reglamentaciones no contrarias a las disposiciones de este Título referentes a las condiciones y términos de empleo, salarios, vacaciones y permisos, horas de trabajo,

repatriación… o muerte de capitanes, marinos y trabajadores marinos empleados en un buque documentado bajo las leyes de la República de Liberia…” (ver fs.371). De 1

acuerdo a la normativa cuya aplicación pretende la demandada, sí está previsto el pago de una compensación por el fallecimiento de un tripulante a bordo de un buque que opera bajo la bandera de Liberia, sólo que ello se encuentra sujeto a reglamentación, y esta última no ha sido arrimada al sub-lite, ni siquiera ha sido invocada por la demandada.

En este orden de ideas, he tenido oportunidad de señalar que de acuerdo a lo que surge de lo normado por el art. 13 del Código Civil, la aplicación de las leyes extranjeras sólo tendrá lugar a la solicitud de la parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Vale decir que la ley extranjera es un hecho que debe acreditarse por aquel que lo invoca. En tal inteligencia, advierto que existe una falencia en la pretensión deducida por la demandada, en el sentido de que la norma extranjera invocada contempla la situación fáctica que se plantea en autos, mas esa norma luce incompleta, por ausencia de acreditación de los términos de la reglamentación a la que la propia norma se remite,

en tanto tampoco se precisó su contenido ni se acompañó copia del texto de la misma.

Por ello, si bien el art. 377 del Cód. Procesal faculta al juez a investigar su existencia,

en el sub-examine no existen elementos suficientes para realizar tal investigación ya que, como dije nada se precisó acerca de dicha reglamentación (número, fecha de sanción o publicación, contenido etc.) lo que obstaculiza la misión de investigación a la que faculta el ordenamiento procesal con relación a la norma legal que podría regir los hechos de autos (ver mi voto in re “M.V., Ary c/Capitán del Buque de Bandera Panameña Gral. U. y otros”, del 27/4/1995, publicado en: DT 1995-B,

2257).

Recordemos que el artículo 13 del Código Civil establece:

"La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este...

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