Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Octubre de 2022, expediente CAF 045864/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de octubre de 2022.-

VISTOS estos autos 45.864/2022 caratulados “Arecco Ingeniería SA (TF

75654495-A) c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 11/2/2022 la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación se declaró incompetente para entender respecto del recurso de apelación -intentado en los términos del artículo 1053, apartados 2° y , del Código Aduanero- por Arecco Ingeniería SA contra la instrucción general 4-E/2021, publicada en el Boletín de la AFIP - DGA el 28/7/2021, con costas por su orden; sin perjuicio del tratamiento recursivo que el servicio aduanero considerara correspondiente por la vía de la ley 19.549 y su decreto reglamentario (ver esp. fs. 246/249 del hipervínculo incluido en este párrafo).

    Para así decidir, el tribunal administrativo con facultades jurisdiccionales, en primer lugar, advirtió que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la instrucción general 4-E/2021, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1053, apartados 2° y , del Código Aduanero, que prevén la innecesariedad de promover la impugnación prevista en el apartado 1° de igual precepto cuando el acto hubiera sido dictado por el director general de Aduanas o bien cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada o surgiera de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero o por el director general; en cuyos supuestos el particular podría optar entre formular la impugnación reglada en el Capítulo Primero del Título II de la Sección XIV del Código Aduanero o deducir el recurso de apelación contemplado en el artículo 1132, apartado 2°, del cuerpo normativo bajo referencia.

    Al respecto, la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación razonó que el artículo 1053, apartado 2°, del Código Aduanero contemplaba tres supuestos:

    1) “Cuando el acto hubiere sido dictado por el director general de Aduanas”; en cuyo caso se hacía referencia al término “acto”, que necesariamente remitía a un acto administrativo individual dictado por el director general de Aduanas, es decir, a un acto administrativo dirigido a un sujeto en forma particular, no comprendiendo de forma directa a la instrucción general, que resultaba ser un acto administrativo de alcance general cuyos efectos recaían sobre una pluralidad de sujetos;

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    2) “Cuando dicho acto hiciera aplicación directa de una resolución dictada”; refiriendo nuevamente a la palabra “acto”, requiriéndose el dictado de un acto individual -dirigido a un sujeto en particular- que pudiera ser dictado por un funcionario de menor jerarquía que hiciera aplicación directa de una resolución dictada por el director general de Aduanas, es decir, con asiento en un acto de alcance general dictado por el director general de Aduanas, se emitiera un acto de alcance individual que se aplicara sobre un sujeto en particular; y 3) “Surgiera de una instrucción impartida a los agentes del servicio aduanero o por el director general”; expresión que, contextualizada,

    en concordancia con el resto de las disposiciones del Código Aduanero,

    refería también a un “acto” administrativo individual que emanase de una instrucción interna impartida a los agentes del servicio aduanero o por el director general, dentro del marco de los actos individuales a los que aludía el apartado, dictados como consecuencia de actos de alcance general.

    Precisado ello, el tribunal administrativo con facultades jurisdiccionales consideró que la actora cuestionaba de forma directa un acto de alcance general (la instrucción general 4-E/2021), sin que se verificara el dictado de un acto administrativo individual que produjera efectos jurídicos en lo que a ella respecta; todo lo cual revelaba que la pretensión no se subsumía en ninguno de los tres supuestos contemplados por el artículo 1053, apartado 2°, del Código Aduanero, tornando inviable lo dispuesto en el apartado 3° del mencionado artículo.

    Luego, añadió que:

    -tampoco se advertía que hubiera resuelto específicamente alguna cuestión vinculada a la actora conforme lo normado por el artículo 1053, literal f), del Código Aduanero, lo que vedaba la subsunción del caso en el supuesto allí contemplado;

    -según expresamente manifestara la actora en las presentaciones identificadas con los códigos “IF-2021-95502212-APN-

    DTD#JGM” y “IF-2021-99396242-APN-DTD#JGM”, en autos no constaba el dictado de una resolución aduanera y tampoco se distinguía un monto cuestionado; debiendo tenerse al punto en cuenta que, el artículo 1025, literal a), del Código Aduanero delimitaba la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación a los recursos interpuestos contra las “resoluciones del administrador”

    cuando el importe controvertido excediera de $25.000, requisitos que no se presentaban en el caso;

    Fecha de firma: 14/10/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    -el artículo 1133 del Código Aduanero establecía que la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación debería interponerse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la “resolución aduanera” y que, al no constar una resolución aduanera, no se había cumplido con el plazo allí previsto;

    -las disposiciones del Código Aduanero debían interpretarse de forma armónica, siendo que los artículos antes referidos preveían la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación como instancia recursiva frente al dictado de actos administrativos de alcance individual y no de alcance general, como resultaba ser la instrucción general 4-E/2021,

    cuestionada en autos; y -desde la entrada en vigencia de la modificación introducida por la ley 27.430 al artículo 1053 del Código Aduanero, no obraba jurisprudencia de un caso similar al planteado, en el que se hubiera declarado la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación.

  2. Disconforme con lo resuelto, Arecco Ingeniería SA

    interpuso recurso de apelación, fundándolo oportunamente (ver esp. fs. 254 y 286/294 del incluido en este párrafo).

    Tras reseñar los antecedentes del caso y la normativa involucrada (esp. artículos 1053 y 1132, ambos del Código Aduanero),

    destacó que, en la especie, se impugnaba una instrucción general que se impartía a los agentes del servicio aduanero, cuyas consecuencias afectaba a sus intereses”, razón por la cual resultaba susceptible de ser cuestionada administrativa o judicialmente, no existiendo actos que no fueran materia de revisión administrativa o...

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