Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 078866/2016/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
Expte. Nº 78866/2016
JUZGADO Nº 78
AUTOS: “ARDUBINO, JUAN OSCAR C/ BERKLEY INTERNATIONAL
ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,
proceden a votar en el siguiente orden:
LA DRA. M.D.G. DIJO:
I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene en apelación el actor, en formato digital, quien la cuestiona a tenor de las expresiones que surgen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por la ART demandada.
II-Adelanto que el emprendimiento impugnatorio no obtendrá los alcances revocatorios que impulsaron su formulación.
L. corresponde señalar que el apelante no logra rebatir en esta instancia la conclusión que atañe a la falta de denuncia del siniestro (conf. art. 43 de la L.R.T.)
.
Obsérvese que se encuentra desconocida en autos por la ART demandada la denuncia del accidente de trabajo (ver fs. 37 vta.) y que no se ofreció en el sub lite prueba idónea, tendiente a demostrar la autenticidad, fecha de envío y de recibo,
emisor -destinatario y contenido de las cartas documentos cuyas copias se adjuntaron a este proceso (ver fs. 4 y 5, 24/25 vta. y 43 y vta. ).
Asimismo, es menester poner de resalto que arriban firmes a este Tribunal (conf. art. 117 de la L.O) las resoluciones de fs.109 (que puso los autos para alegar,
Fecha de firma: 25/11/2020
Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA
por petición del aquí apelante) y la de fs. 116 (que ordenó el pase de los autos a sentencia) que han clausuraron lo atinente a la etapa probatoria.
Sentado ello, es indudable que le incumbía al actor probar los presupuestos fáctico-jurídicos que constituyeron el basamento de su pretensión indemnizatoria, en el marco del Régimen Legal de Reparación de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, conformado por la L.R.T. sus normas modificatorias,
complementarias y reglamentarias.
Por tal razón, era carga-incumplida- del actor, en los términos del art. 377
del C.P.C.C.N. acreditar dicha plataforma fáctica invocada a fs. 16 vta., que fuera negada...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba