Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Abril de 2015, expediente B 58498

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Negri
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.498, "A., M.V. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.V.A., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación, en adelante D.G.C y E.) en virtud de la tardanza registrada en resolver el recurso de revocatoria interpuesto contra la decisión de desplazarla del cargo que ocupaba en la Escuela 701 (Unidad Penal 6) de Dolores y reubicarla en la Escuela 702 del mismo distrito escolar.

    Solicita se declare la nulidad del procedimiento administrativo en el marco del cual se dispuso tal desplazamiento y se la reintegre al cargo que ocupaba en la Escuela 701.

    Pide también, se la indemnice por los daños materiales y morales que aduce haber sufrido con motivo del aludido desplazamiento que impugna. Pretende se fije una reparación en concepto de daño moral que ascienda a $ 20.000.

    Con relación a la cuantía del daño material, refiere que lo indicará en oportunidad de ampliar la demanda.

    Asimismo, solicita se dicte medida cautelar innovativa que ordene su restitución al cargo de Maestra de Ciclo en la Escuela 701 de Dolores.

    Finalmente ofrece prueba y formula reserva de caso federal.

  2. A fs. 46 se agregó el pronto despacho presentado el 11-III-1997 por la docente A. en las actuaciones por las que tramitaba su pedido de revocación de la decisión de reubicarla en la Escuela 702.

    Seguidamente, este Tribunal revocó la resolución de fs. 43/44, declaró que la demanda era formalmente procedente y, por consecuencia, ordenó el traslado de la misma a la accionada (fs. 51).

  3. Mediante resolución del 29-IX-1998 este Tribunal resolvió denegar la medida precautoria solicitada por entender que una cautela de tal naturaleza, en el caso, importaba efectuar una ponderación de los hechos denunciados en la demanda que resultaba impropia de aquella oportunidad procesal (fs. 57).

  4. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda sosteniendo la legitimidad de las decisiones impugnadas y solicita su rechazo (fs. 62/67).

    V.A. sin acumular las copias certificadas de las actuaciones administrativas, glosados el cuaderno de prueba de la actora (fs. 86/216) y los alegatos presentados por ambas partes (fs. 219/221 y 223/224), los autos quedaron en estado de pronunciar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. La actora relata que por movimiento anual docente (M.A.D.) solicitado el 20-XI-1995, fue designada en el cargo de Maestra de Ciclo titular en la Escuela 701 de Dolores que funciona en la Unidad Penal VI de ese partido.

    Refiere ser Maestra Normal Nacional y Profesora de Filosofía y Pedagogía, además de haberse especializado en Educación de Adultos. Resalta que posee más de veintiséis años en el ejercicio de la docencia y que su labor docente ha sido calificada con sobresaliente.

    Agrega que tomó posesión del aludido cargo el 1-III-1996 y comenzó la actividad específica el 11-III-1996 en el pabellón 11 de mujeres.

    Indica que el 25-IV-1996, por decisión de la Inspectora, aquel ciclo fue cerrado por lo que fue reubicada en un cargo vacante en el mismo servicio educativo.

    Continúa narrando que el 26-IV-1996 la Directora del establecimiento le comunicó su reubicación en el turno de 17 a 20.30 hs. en el ciclo de alumnos varones.

    Pone de resalto que al momento de cerrar el ciclo de mujeres las clases ya se encontraban suspendidas debido al amotinamiento de los internos, por lo que recién pudo comenzar sus tareas habituales en el ciclo de varones el 9-V-1996, las que dice haber desarrollado con normalidad y de conformidad con lo dispuesto en la resolución del Ministerio de Cultura y Educación 546/1982.

    Señala que entre el 1 y el 16 de julio de 1996 hizo uso de licencia por enfermedad y el 17-VII-1996 se le notificó, mediante nota 7, que se la relevaba del cargo de maestra en el Escuela 701 con fundamento en que tal determinación se ajustaba a lo requerido por el J. de la Unidad Penal VI.

    Se agravia de tal decisión y aduce que afecta sus derechos subjetivos, en forma actual, arbitraria e ilegal.

    Niega que tal decisión pueda ser considerada un acto administrativo toda vez que no reúne los elementos legalmente establecidos.

    Afirma que el desplazamiento del cargo resulta arbitrario e ilegítimo por violar las normas de procedimiento administrativos aplicables. Sostiene que debió realizarse, de conformidad con lo establecidos en los arts. 90 y 139 del Estatuto del Docente, previa instrucción del respectivo sumario administrativo disciplinario.

    En orden a lo dispuesto en el art. 4 de la resolución 546/1982 sostiene que, en el caso, no existe falta que justifique el desplazamiento que impugna y, muchos menos, prueba fehaciente de aquella que haya sido producida en el marco de un procedimiento sumarial con las garantías del debido proceso y de defensa en juicio.

    Se agravia de que las autoridades del Servicio Penitenciario no hayan tenido conocimiento de las supuestas irregularidades que motivaron que el J. de la Unidad VI pidiera su exclusión de la escuela 701.

    Finalmente, aduce que el mentado desplazamiento del cargo que ocupaba en la Escuela 701 le irrogó importantes perjuicios de índole psíquica, moral, ética, social, profesional y económica.

    Estima el daño moral sufrido en la suma de pesos veinte mil o lo que en más o en menos determine este Tribunal conforme la prueba producida.

    En cuanto al daño material, lo enuncia pero no alega al respecto ni precisa su pretensión, limitándose a señalar que procederá a cuantificarlo en oportunidad de ampliar la demanda.

  6. Fiscalía de Estado desconoce las irregularidades...

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