Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 21 de Abril de 2023, expediente CIV 063983/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., M.I.B. y G.D.G.Z., a fin de pronunciarse en los autos “A., J.M.c.Z.,

J.C. s/ daños y perjuicios”, expediente n° 63.983/2020, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 203/230 hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a J.C.Z. a abonar al accionante J.M.A. la suma de $1.950.000 con más sus respectivos intereses. Asimismo, hizo extensiva la condena a Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. e impuso las costas al demandado y a la citada en garantía.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes.

    En el escrito de fs. 242/244, el actor se agravió por las sumas fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral.

    En la presentación de fs. 246/258, la demandada y la citada en garantía se agraviaron por la atribución de responsabilidad y, en subsidio, por los montos determinados por incapacidad sobreviniente, tratamiento, gastos de curación y daño moral,

    así como también por la tasa de interés y el modo de computar el límite de cobertura del seguro.

    Las quejas fueron contestadas a fs. 263/265 y a fs. 260/262,

    respectivamente.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Por otro lado, considero menester poner de resalto que, en atención a que el hecho que origina este proceso sucedió el 4 de agosto de 2020, la presente litis debe ser resuelta a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto de 2015.

    Asimismo destaco que la expresión de agravios de la actora, al cumplir –en líneas generales– con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd,

    28/07/1965, “S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía.

    Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”,

    Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia 2, no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandada respecto de aquella.

    Por último, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

  3. En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    En el escrito de inicio, J.M.A. indicó que el 4 de agosto de 2020, a las 9:45 hs., circulaba a bordo de su motocicleta por la calle H.Y. de la localidad de Moreno. Cuando estaba terminando de cruzar la calle M., el automóvil Renault 19 del demandado, que venía por esta última arteria –que es de sentido único– embistió con su frente en la parte izquierda de la moto. Debido a los traumatismos sufridos como consecuencia de dicho impacto, debió ser trasladado en ambulancia a un hospital de la zona.

    Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A. reconoció la cobertura de la responsabilidad civil relacionada con el automóvil Renault 19 individualizado y opuso un límite de cobertura de $10.000.000.

    El demandado contestó posteriormente la demanda en idénticos términos que la aseguradora. Ambos destacaron que si bien el accionante se esfuerza en manifestar que la arteria Miero es una calle de único sentido, en verdad se trata de una avenida y tiene doble sentido de circulación.

    Afirmaron que el demandado Z. circulaba en dicho vehículo por la Avenida Miero en perfectas condiciones reglamentarias, manteniendo el pleno control de su vehículo y haciéndolo a velocidad precautoria. Al llegar a la intersección con la calle H.Y., verificó que la vía se encontraba expedita y emprendió su cruce; cuando lo estaba finalizando, fue embestido por la motocicleta del actor, que circulaba a elevada velocidad, impactando inexorablemente con su frente en el lateral derecho del automóvil del demandado.

    Señalaron entonces que el motociclista fue el embistente, lo que genera una presunción en su contra, y que asistía al demandado la prioridad de paso por haber circulado por una avenida. En consecuencia, sostuvieron que el actor omitió cederle el paso y resultó el exclusivo responsable, por lo que solicitaron el rechazo de la demanda.

    En la sentencia, el magistrado consideró que se encuentra probado que el actor circulaba por la derecha, por lo que le asistía la preferencia en el paso, y que correspondía en todo caso al demandado probar que dicha prioridad había cedido por alguna de las excepciones contempladas en la norma o por haber él iniciado el cruce con anterioridad, lo que no ocurrió.

    2

    G., O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires,

    2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado,

    Fecha de firma: 21/04/2023 Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426.

    Lexis Nexis,

    A. en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Tuvo en cuenta también que no se agregaron fotografías del automóvil del demandado que muestren dónde recibió el impacto y que las agregadas en la causa penal son de difícil visualización, a la vez que el único dato respectivo se encuentra en la denuncia de siniestro, pero se trata de un documento confeccionado en forma unilateral.

    Concluyo, por ello, que el accionante no sólo arribó a la intersección por la derecha sino que también estaba más adelantado en el cruce.

    Agregó que si bien es cierto que el demandado iba por una avenida (Avenida Miero), mientras el actor lo hacía por una calle (H.Y., también lo es que ambas arterias tienen dos carriles de doble sentido de circulación e igual tránsito vehicular, a la vez que se verifica que Y. es notablemente más ancha que M. y que esta última no está identificada en la señalética como una avenida, por lo que no hay fundamentos válidos para asignar una mayor jerarquía a la vía por la que transitaba el demandado.

    Por estas razones, al no presentarse elementos que permitan tener por acreditada la ruptura del nexo causal, declaró la responsabilidad del demandado J.C.Z..

  4. A continuación, trataré los agravios que introducen ante esta alzada el demandado y su aseguradora, con relación a la atribución de responsabilidad.

    En primer lugar, pongo de relieve que en virtud del hecho acaecido se labró la causa penal PP-19-00-015819/20/00, cuyas constancias fueron digitalizadas e incorporadas el 19 de mayo de 2021, a fs. 79/159. Una vez finalizado el sumario policial, la denuncia fue desestimada por la Unidad Funcional de Instrucción interviniente, dando de ese modo fin al trámite de la causa (pág. 72), por lo que no se encuentra reunida ninguna causal de prejudicialidad que condicione la declaración de la responsabilidad civil.

    Precisado lo que antecede, a los fines de abordar el tratamiento de los agravios, debe destacarse –tal como lo sostuvo el anterior sentenciante– que el caso encuadra en el supuesto del artículo 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos. El sistema, en este punto, es similar al que regía el art. 1113 del Código Civil derogado, dado que la ley establece expresamente la responsabilidad objetiva del dueño y del guardián de las cosas riesgosas o viciosas3.

    Por esa razón, el damnificado solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que únicamente puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale 3

    CNCiv., Sala A, 28/3/2019, “G.C., A. c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n° 13.719/16; 12/12/2019, “A., G.H.D. y otro c/ F., F. s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 43632/2016; 23/12/2019, “G.G.A. y otro c/ C.P.D. y otro s/

    daños y perjuicios”, expte. n.º 6719/2017.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Alta en sistema: 24/04/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO

    decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor4.

    ...

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