Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Septiembre de 2022, expediente CNT 053043/2017

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 53043/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86542

AUTOS: “A.H.L. (4) c/ L EXPRESS S.A. Y OTROS s/

DESPIDO.” (JUZGADO Nº 75).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y el Doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. - La sentencia definitiva dictada con fecha 13/12/2021, recibe apelación de las demandadas (cnf. recurso de fecha 20/12/2021) y del actor (cnf. memorial presentado el 22/12/2021), ambos contestados por la contraria. Asimismo, la representación letrada del actor apela sus honorarios por considerarlos reducidos. Todo ello, conforme surge del sistema informático Lex 100.

  2. - En términos preliminares, he de comenzar por el análisis de los agravios vertidos por la accionada.

    En su primera objeción, la recurrente cuestiona la decisión del magistrado de tener por extinguido el vínculo laboral a partir del 31/12/2015 y de considerar que carece de efectos el acuerdo suscripto con posterioridad, en los términos del artículo 241 de la L.C.T.

    Arguye que el Sr. juez realizó una interpretación errónea al considerar la causal de finalización del vínculo laboral, en tanto los propios actos de ambas partes dan cuenta del deseo de modificar su voluntad inicial y llegar a buen término con un acuerdo.

    En ese sentido, argumenta que la primigenia misiva quedó sin efecto con el acuerdo posterior suscripto ante escribano público, que resulta válido, eficaz y oponible e implicó el arrepentimiento del Sr. A..

    Además, se agravia respecto de los intereses establecidos en grado y solicita que se morigeren.

    Las demandadas apelan las imposiciones de costas establecidas en la instancia anterior. Asimismo, se critican los honorarios regulados.

    A su turno, plantea recurso de apelación el actor.

    En primer lugar, cuestiona la decisión del judiciante de considerar no acreditada la fecha de ingreso denunciada.

    Al respecto, arguye que la declaración del deponente O. da cuenta de que en diciembre del 2005 el actor ya se encontraba trabajando para la demandada. Añade que se debe tener en cuenta la fecha de ingreso a los fines de efectuar la liquidación y solicita que se haga lugar a la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

    Fecha de firma: 15/09/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    En segundo lugar, se agravia toda vez que en grado se resolvió desestimar el reclamo introducido por horas extras. Esgrime que la demandada no presentó los elementos de control en la prueba documental ofrecida, ni tampoco acompañó la información vinculada al horario del actor en la prueba pericial contable. Asimismo,

    añade que los testigos reconocieron que el fichaje era electrónico y que debe sancionarse la actitud renuente de la litigada, en conformidad con lo previsto en los arts. 55 de la L.C.T. y 6 de la ley 11.544.

    En su tercera queja, se agravia por cuanto no se hizo lugar a la liquidación practicada en la demanda. Solicita que se concedan todos los rubros allí introducidos,

    con la base de cálculo denunciada y reclama se estimen procedentes las sumas en concepto de: integración mes de despido con su aguinaldo, haberes enero de 2016,

    S.A.C. proporcional primer semestre 2016, vacaciones 2016, vacaciones 2015,

    debiéndose tener en cuenta que la comunicación del despido ingresó en la esfera de conocimiento del actor el día 05/01/2016.

    Amén de ello, apela el rechazo de la pretensión vinculada al daño moral.

    Argumenta que la demandada le inventó una causa falsa y lo despidió sin motivo alguno,

    lo que le generó un menoscabo a sus sentimientos, buen nombre y honor.

    En su quinto agravio, reclama que se haga lugar a la multa prevista en el art. 80

    de la L.C.T. y que se condene a la accionada a entregar los certificados previstos en la norma citada.

    Asimismo, efectúa un análisis sobre la aplicación de la prueba y de las disposiciones del artículo 9 de la L.C.T.

    Por último, apela el rechazo de la acción contra los codemandados personas físicas y se agravia por los honorarios de las representaciones letradas de las partes demandadas y del perito contador.

  3. - Previo a la ponderación de los agravios, cabe mencionar que no está

    controvertido que entre el Sr. A. y la demandada L´ Expres S.A. existió un vínculo en el marco de un contrato de trabajo, en el que el actor se desempeñó como “Administrativo Múltiple Especializado”, conforme C.C.T. 596/10.

    El Sr. juez de grado hizo lugar de forma parcial a la demanda del trabajador contra la .S.A. citada, lo que suscitó la crítica de ambas partes, en conformidad con los términos descriptos en el punto 2.- del presente voto.

    Sentado lo anterior, daré tratamiento en primer lugar al agravio de la demandada,

    vinculado a la extinción del vínculo con el accionante.

    La quejosa argumenta que en grado se efectuó una interpretación errónea sobre la causal de finalización del contrato de trabajo. En efecto, si bien reconoce que L´Expres S.A. envió la C.D. 699075207 a los fines de culminar el vínculo, señala que,

    Fecha de firma: 15/09/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    posteriormente, las conductas de las partes se modificaron por la voluntad de llegar a un acuerdo en los términos del artículo 241 de la L.C.T., lo que dejó sin efecto la primera misiva.

    El agravio se revela improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    Cabe memorar que el despido es un acto jurídico unilateral que se perfecciona cuando la comunicación llega a la esfera de conocimiento del destinatario, produciendo a partir de ese momento sus efectos extintivos, operando la irrevocabilidad de la voluntad rescisoria (cfr. art. 234 LCT).

    Circunstancia que en el caso se produjo en función de la C.D. N° 699075207

    remitida el 31 de diciembre de 2015, cuya efectiva recepción y posterior contestación del actor no fueron motivo de controversia, conforme surge del intercambio telegráfico y de la prueba documental acompañada por las partes (cnf. sobre de fs. 6 y fs. 54/58).

    En ese sentido, lo concreto es que la comunicación enviada el día 31/12/2015, en la cual la litigada denunció el contrato de trabajo en los términos del artículo 242 de la L.C.T., quedó...

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