Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 27 de Agosto de 2015, expediente FLP 000236/2010/CA003 - CA002 - ...

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA la ciudad de La Plata, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° FLP 236/2010/CA3/CA2 caratulado “ARCOR SAIC Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ESTEBAN ECHEVERRÍA S/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z., Secretaría Civil N° 7. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó: doctores C.A.V., A.P. y C.A.N..

El juez V. dijo:

  1. La sentencia impugnada.

    Llega la causa con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 525 contra la sentencia de fs. 519/522 por la que el a quo hizo lugar a la demanda promovida por Arcor S.A.I.C., B.A.S.A., M.H.S.A. y RPB S.A. contra la Municipalidad de E.E. “declarando que no resulta de aplicación la tasa por inspección de productos alimenticios, establecida por la Municipalidad de E.E. mediante los arts. 7.1 a 7.21 del capítulo VII de la Ordenanza Fiscal vigente, sobre los productos introducidos por la empresa actora en su jurisdicción, que ya se encuentran controladas y amparados por los certificados expedidos por los organismos nacionales responsables del Sistema Nacional de Control de Alimentos”. Impuso las costas por su orden “pues la demandada, con la invocación de expresas normas constitucionales, pudo razonablemente creerse con derecho a obrar como lo hizo” y difirió la regulación de honorarios.

    Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

  2. Los agravios.

    1. En el memorial de fs. 534/542 la demandada Municipalidad de E.E. se agravia –en sustancial síntesis- sosteniendo que “es propio de las autoridades locales reglamentar todo lo concerniente a seguridad, salubridad y moralidad”. Cuestionó que el juez interpretó que “no puede negarse a la autoridad municipal su facultad de constatar la existencia del certificado respectivo, sin embargo considera que no se trata de una actividad que, con invocación de resguardar la salud pública, justifique la aplicación de una tasa”.

      Afirmó que dicho argumento es una intromisión por parte del Poder Judicial y vulnera el poder de policía municipal como así también el financiamiento del municipio. Sostuvo que el municipio fijó la tasa cuestionada en cumplimiento y dentro de los alcances fijados por la normativa constitucional, provincial y la Ley Orgánica de la Municipalidades y que la doctrina es unánime en señalar que las tasas revisten el carácter de prestaciones obligatorias tendientes a la cobertura del gasto público. Hizo énfasis en el principio de la autonomía municipal y citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    2. El recurso mereció la réplica de la actora a fs. 546/549 vta.

  3. Consideración de los agravios.

    1. La ordenanza impugnada.

      1.1. La Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de E.E. regula en la Sección Segunda, Capítulo VII, la cuestionada “Tasa por Inspección de productos alimenticios”. En tal sentido define el hecho imponible en el artículo 7.1., previendo: “Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:

      Fecha de firma: 27/08/2015 … d) El visado de facturas, remitos o Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas o porcinas (cuartos, media reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de caza y productos alimenticios enumerados en el presente que ellos amparen y que se introduzcan al partido como insumos o como producto terminado con destino al consumo local aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico, fábrica, industria o establecimiento esté

      radicado en el mismo partido y cuente con inspección sanitaria nacional o provincial permanente…”.

      A continuación dispone el artículo 7.2. en cuanto al procedimiento de contralor, que “Todos los productos alimenticios serán sometidos al contralor sanitario, entendiéndose por tal los siguientes: 1)

      verificación de habilitación del transporte; 2)

      verificación de libretas sanitarias del personal; 3)

      verificación de desinfección mensual del transporte; 4)

      visado del certificado sanitario y/o factura y/o remito; 5) sellado de mercadería, de ser factible; 6) Inspección del transporte (caja de carga); 7) Extracción de muestras para laboratorio, de considerarse necesario; 8)

      Inspección macroscópica de los productos transportados:

      tanto en su envoltura, embalaje, rotulación, temperatura de la carga, etc. (según especificaciones del Código Alimentario Argentino). Estas exigencias requieren de la obligatoriedad por parte del distribuidor o transportista de su paso por la estación sanitaria y la del comerciante de comprar productos sanitariamente permitidos”; se aclara por último que “Contralor sanitario: es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que las ampara”.

      Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA El artículo 7.3. regula que “Los productos alimenticios se considerarán en tránsito y no estarán sujetos a la prestación de este servicio, siempre que no estén destinados a insumos o a consumo dentro del partido o no se someta a ningún manipuleo o proceso que modifique su estado o forma original, ni tenga por destino un establecimiento dentro del partido según la documentación que los ampara. De no contar el producto alimenticio con amparo de certificado sanitario o con factura o remitos que demuestren origen y destino de la mercadería, se presumirá, salvo prueba fehaciente en contrario, que están dirigidos al mercado local, correspondiendo en consecuencia su abasto”.

      En cuanto a la base imponible, regula el artículo 7.4 que La base imponible del gravamen establecido en este Capítulo, estará constituido por las unidades de medidas (kilogramo, litro, etc.) o por unidades múltiplos o submúltiplos de los productos que constituyan el objeto del hecho imponible, enunciado en la Ordenanza Impositiva Anual”. Y el artículo 7.5.

      precisa que “Son contribuyentes y responsables: … d)

      Visado de certificado sanitario y/o factura y/o remito:

      los distribuidores o introductores”.

      El Artículo 7.8. prevé un “Registro de Contribuyentes y responsables”, disponiendo que “Los abastecedores, introductores y distribuidores de los productos de que se trata en el presente capítulo, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza, deberán figurar inscriptos en el registro especial a los fines pertinentes”.

      El artículo 7.9. regula de esta manera la oportunidad de pago: “La tasa se hará efectiva en oportunidad del ingreso de los productos alcanzados al partido o en casos especiales, en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

      Fecha de firma: 27/08/2015 Firmado por: C.A.V., juez...

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