Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Junio de 2016, expediente CIV 055922/2013

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 55.922/2013 (J. 72)

ARCO DE PAZ S.A. C. TODO ACEITE S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARCO DE PAZ S.A. C. TODO ACEITE S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” respecto de la sentencia corriente a fs. 230/242 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

I.- Arco de Paz S.A. promovió demanda por incumplimiento contractual contra Todo Aceite S.A. por la falta de pago de la tasa interna de administración y mantenimiento (TIAM) según había convenido con la demandada en el contrato de cesión de derecho de uso sobre 8 parcelas ubicadas en el Cementerio Parque, denominado La Oración, km 57,500, de la Ruta Nacional n° 205, Cañuelas, Provincia de Buenos Aires. La pretensión fue resistida por Todo Aceite S. A. en su contestación a la demanda y fue admitida por el juez de grado quien hizo lugar a la pretensión instaurada condenando a la vencida a pagar a la demandante la suma de $ 32.400 con más los intereses liquidados según las pautas dadas en el Reglamento adjunto al convenio dentro del plazo de diez días.

Contra dicho pronunciamiento interpuso Todo Aceite S.A.

recurso de apelación a fs. 181 que fundó con la expresión de agravios de fs.

197/212 que fue respondida por la contraria con el escrito de fs. 214/218.

Se encuentra aceptado por ambas partes que suscribieron el 25 de febrero de 2005 un denominado “Convenio de cesión de derecho de uso de parcelas” mediante el cual la cedente (Arco de Paz S.A.) cedió a la cesionaria (Todo Aceite S.A.) el derecho de uso sobre 8 parcelas ubicadas Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13348536#156067722#20160622093720455 en el Sector E, Manzana 22, Parcelas n° 15, 19, 23, 39 y 43 y en el Sector E, Manzana 18, Parcelas n° 1, 2 y 3 del cementerio mencionado cuyo título de propiedad había sido inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires el 3 de mayo de 1988. El debate entre las partes ha girado en torno a lo dispuesto en cláusula VI que dispone bajo el epígrafe “Tasa interna de administración y mantenimiento (TIAM)” que esta tasa habrá de ser abonada por la Cesionaria a) en caso de acuerdo concursal en los autos “Integralco S.A. s/concurso” expediente n° 48.956 en tramite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 23, S. n° 46, a partir del 1° de marzo de 2008, en el momento de realizarse la primera inhumación o cuando se transfiera el derecho de uso de las parcelas objeto del convenio, lo que se produzca primero y b) en caso de no llegarse a dicho acuerdo concursal, a partir del 1° del mes siguiente a declararse la quiebra de Integralco S.A. Dicha cláusula se cerraba con una frase según la cual “los valores de la TIAM están establecidos en el Anexo I de la presente cesión.”

La actora reclamó en la presente causa el pago de esa tasa por haberse llegado en el concurso mencionado a un acuerdo concursal con la parte demandada con lo cual a partir del 1-3-08 comenzó a devengarse la tasa que nunca fue satisfecha por Todo Aceite S.A. No se dieron mayores precisiones en los escritos constitutivos de la litis en relación a las relaciones jurídicas que pudieran haber existido entre las partes en relación con el mencionado proceso concursal. Sostuvo la demandada en su responde que el contrato contenía una contradicción en tanto que por la cláusula III se ceden parcelas de uso que se precisan y determinan puntualmente a la vez que por la cláusula de escrituración se expresa que se constituirá un derecho real de uso sobre una parte indivisa del inmueble respectivo y no sobre una superficie o lote terminado.

Alegó que la cláusula VII de Escrituración -en realidad es la VIII por error de tipeo del convenio- “se establece como condición de la presente operación la escritura traslativa del derecho real. O sea se desprende que la vigencia del contrato tiene como condición la escritura traslativa del derecho real de uso, por lo cual el mismo no tiene efecto hasta Fecha de firma: 22/06/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13348536#156067722#20160622093720455 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E que la misma se practique, siendo que a la fecha esta parte nunca fue intimada ni notificada a tal efecto.”

Cuestiona, como segunda línea de defensa, que al haber sido la actora la beneficiada en el concurso con la acreencia pertinente a raíz del acuerdo concursal, debió esa parte en conocimiento de la celebración de ese acuerdo y en mérito de la buena fe de las partes haber notificado dicha circunstancia a Todo Aceite S.A. Aduce que con la notificación del acuerdo concursal nacería la pretendida obligación respecto de su parte y la fecha estipulada del 1° de marzo de 2008 se encontraba condicionada a ese acuerdo concursal por lo que la fecha de comienzo a la obligación del pago del TIAM debería haber notificado el hecho que se arribó a un acuerdo en aquellas actuaciones.

El convenio de cesión del derecho de uso se había establecido respecto de las parcelas mencionadas -se lo denomina concretamente “Derecho de uso de las parcelas” en el epígrafe de la cláusula

V- y es por el ejercicio de ese derecho personal que se estableció en la siguiente cláusula VI la forma en que debería ser pagada la tasa interna de administración y mantenimiento. No hay duda alguna, mediante una lectura cándida del convenio, que esa tasa se relacionaba justamente con ese uso y que su cobro no quedaba en lo absoluto supeditado a la constitución del derecho real de uso aludido en la cláusula VII.

La demandada...

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