Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 107912

Presidentede Lazzari-Soria-Genoud-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., G., K., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 107.912, "Del Arco, M.S. contra Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Pehuajó. Materia a categorizar".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen rechazó la demanda deducida, con costas a cargo del actor (v. sent., fs. 357/368 vta.).

Éste dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (v. fs. 388/406 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 440 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 444) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó en todas sus partes la demanda articulada por M.S.D.A. contra Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Pehuajó, mediante la cual se perseguía el cobro de distintos rubros salariales e indemnizatorios.

    Para así decidir, el juzgador señaló que el promotor del pleito no logró acreditar el fundamento principal de todas sus pretensiones, esto es: la existencia de la relación de trabajo invocada (v. vered., fs. 347/356; sent., fs. 357/368 vta.).

    En efecto, sostuvo que no se demostró que las tareas de venta y cobrazas de publicidad, diseño de textos, coordinación de grabaciones y ediciones, realizadas por el accionante en la radio "F.M. Mágica" -que explotaba la Cooperativa Limitada de Provisión de Servicios de Pehuajó- lo hayan sido en relación de subordinación y dependencia para ésta. Ello así -añadió-, por cuanto los elementos probatorios ofrecidos por el accionante resultaron insuficientes para acreditar aquel extremo.

    En tal sentido, señaló que los testigos no aportaron elementos eficaces y contundentes, en tanto declararon en general que el actor efectuó tareas en la radio pero sin tener un horario fijo que cumplir, que cobraba una comisión por las ventas de publicidad, que no participaba de las reuniones de personal por temas laborales, y que tenía una situación claramente diferente a la de los empleados. Por otra parte, el informe elaborado por la perito contadora, dio cuenta que D.A. no figuraba en los registros de la cooperativa demandada como dependiente, aunque sí como proveedor autónomo (v. vered., fs. 347 vta./355 vta.; sent., fs. 362 vta./363 vta.).

    Declaró, asimismo, que tampoco logró el actor poner en evidencia la simulación fraudulenta que denunció, fundada en que la demandada lo obligó a suscribirse como monotributista para ocultar la verdadera relación laboral. Afirmó, además, que durante los casi ocho años que perduró la relación entre las partes, Del Arco jamás cuestionó las condiciones en que prestaba sus servicios, ni objetó la modalidad del vínculo, tampoco efectuó reclamos salariales, de ahí que -con apego a la doctrina de los actos propios- resultó inadmisible toda pretensión que lo coloque en contradicción con un comportamiento suyo anterior, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (v. sent., fs. 365 y vta.).

    Expresó también que, sin perjuicio de la convicción que pudiera tener el actor respecto al tipo de relación que lo unía con la accionada, lo cierto es que en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 39, C.. nac.), correspondía dar preferencia a las circunstancias fácticas verificadas en el caso por sobre las formalidades o apariencias, más allá de lo que las partes hayan pactado o entendido convenir acerca de las notas tipificantes de la relación (v. sent., fs. 306).

    En este marco, formó su convicción acerca de que entre las partes no medió un vínculo de trabajo subordinado, razón por la cual rechazó la acción deducida (v. fs. 366).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el actor denuncia la transgresión de los arts. 1, 4, 5, 9, 11, 12, 14, 21, 22, 23, 25, 26, 37 y 50 de la Ley de Contrato de Trabajo; 26, 28, 29, 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 10, 11 y 39 de la Constitución provincial; 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Carta Magna nacional; 354, 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y doctrina legal que cita.

    Afirma, en lo sustancial, que las conclusiones que extrajo el juzgador de grado se asientan sobre...

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