Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 14 de Diciembre de 2021, expediente FMZ 037057/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

37057/2016

ARCHILA MORENO, R.D. Y OTROS c/ MINISTERIO

DEL INTERIOR, OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA

s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO

En Mendoza, a los 14 días del mes de diciembre de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan

Ignacio Pérez Curci y G.E.C. de Dios (subrogane),

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 37057/2016/CA1,

caratulados: “ARCHILA MORENO, ROY DENNIS Y OTROS C/

MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA S/

IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO”, venidos del Juzgado

Federal de San Rafael, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

31/05/2021, contra la sentencia de misma fecha, cuya parte dispositiva se tiene

aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fecha 31/05/2021?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

Dr. J.I.P.C., dijo:

Fecha de firma: 14/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

  1. En fecha 15/11/2016 se presentaron los Sres. R. Dennis

    ARCHILA MORENO, N.C.G., Karla José ARCHILA

    GRANADOS y R.M.A.G. por derecho propio y

    en representación de A.D.A.G., con el

    patrocinio letrado del Defensor Público Oficial, Dr. J.R.L. e

    interpusieron recurso de impugnación judicial de conformidad a lo dispuesto

    por los artículos 23 inciso “a” y 25 inciso “a” de la Ley Nº 19.549, contra el

    Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a fin de que se los

    reconozca como refugiados. Narraron los hechos. Ofrecen prueba. Hacen

    reserva del caso federal.

    En fecha 03/08/20017, el Dr. F.M.B., en

    representación del Ministerio Público Fiscal, se expide sobre la competencia

    Federal.

    En fecha 07/08 del mismo año, se declaró la competencia

    federal a los efectos de entender en las presentes actuaciones y se imprime al

    proceso trámite ordinario.

  2. El 17/11, el Dr. F.A. CINTA en

    representación del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda contesta

    demanda. Realizó una negativa de los hechos invocados por la actora. Ofreció

    prueba. Fundó en derecho. Hace reserva del caso federal.

    En fecha 20/12/2017 tuvo lugar la audiencia prevista por el

    artículo 360 del C.P.C.C.N. Posteriormente, el 28/12/2017 se ordena la

    sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.

    En fecha 30/04/2021 se incorporaron los alegatos producidos

    por la parte actora. En fecha 06/05/2021 autos para sentencia.

  3. En fecha 31/05/2021, el a quo resolvió “(…)1°) HACER

    LUGAR a la acción incoada por los Sres. R.D.A.M.,

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    N.C.G., K.J.A.G., R.

    Marcelo ARCHILA GRANADOS y A.D.A.G.,

    con el patrocinio letrado del Dr. J.R.L. contra el Ministerio de

    Interior, Obras Públicas y Vivienda y, en consecuencia, DECLARAR la

    NULIDAD de la Resolución Nº 383 de la Comisión Nacional para los

    Refugiados y de la Resolución Nº 0987 del Ministerio del Interior, Obras

    Públicas y Vivienda y reconocer la condición de refugiado a los solicitantes

    en los términos de los artículos 4, 5 y 6 de la ley Nº 26.165, Convención de

    1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967; 2º)

    COSTAS a la demandada por resultar vencida; 3º) REGULAR los

    honorarios correspondientes al Dr. J.R.L. y Dra. María

    Lorena AYUB en la suma de 5 UMA equivalente a PESOS VEINTE MIL

    SETECIENTOS SESENTA C/ 00/100 CTVS. ($ 20.760,00) para cada uno

    de ellos y los correspondientes a la representación de la parte demandada,

    Dr. F.A.C., en la suma de 4 UMA equivalente a PESOS

    DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHO C/ 00/100 CTVS. ($16.608,00).

    Todas estas cifras al dictado del presente resolutivo conforme a la Acordada

    Nº 7/2021 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…)”.

  4. Contra la sentencia, apela el Estado Nacional en fecha

    01/06/2021. El 07/07/2021, presenta escrito de expresión de agravios. Los

    mismos pueden sintetizarse en los siguientes puntos: a) Ausencia de dictamen

    jurídico. Antecedentes de hechos falsos. Nulidad del acto administrativo; b)

    otorgar el carácter de refugiado y no ordenar dictar nuevo acto. Principio de

    división de poderes.

    Corrido el traslado de rigor, en fecha 09/08/2021, el Dr. Jorge

    O. Miranda, por la actora, procede a contestar los agravios formulados por las

    recurrentes.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

  5. Ingresando al análisis del recurso interpuesto, a fin de

    mantener el orden expositivo, trataré los agravios en el mismo modo en que

    han sido planteados por la recurrente.

    Previo a ello, vale tener en cuenta que los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

    el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi

    Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal

    Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    D. oportuno lo expresado, por las cuestiones que más

    adelante se han de tratar, a fin de delimitar los lineamientos básicos sobre los

    derechos que se encuentran en juego, la puesta en consideración de los

    principios básicos que informan al grupo vulnerable de los refugiados, como

    así también su efectivo acceso a la justicia.

  6. Esta Alzada, en uso de las facultades previstas por el art. 36

    inc. 2º y 4º ap. a) del C.P.C.C.N., estimó necesario arbitrar medidas previas a

    fin de decidir sobre circunstancias actuales y evitar así pronunciamientos

    abstractos o dogmáticos.

    En este orden de ideas, la debida diligencia judicial de los

    Tribunales de Alzada le asignan la impostergable carga de dirigir el proceso

    velando por su más rápida y efectiva solución, respetando la igualdad de las

    partes mediante la utilización de las herramientas que el código de rito otorga.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    En tal sentido, este Tribunal en fecha 15/09/2021, dio

    cumplimiento a la audiencia fijada en fecha 09/09/2021, habiendo

    comparecido a la misma los D.. J.O.M. y E.L.S. por la

    Defensa Pública y en representación de la familia actora; como así también los

    integrantes de la familia solicitante de refugio y representante del Estado.

  7. Dicho eso, y con anterioridad a la puesta en examen del

    primero de los agravios formulados, vale hacer un breve repaso de algunas

    cuestiones que en este momento procesal ya no admiten discusión jurídica,

    siendo hechos alegados, probados y confirmados por las partes.

    De los expedientes administrativos, los cuales han sido

    acompañados por el Estado Nacional – Ministerio del Interior, Obras Públicas

    y Viviendas de la Nación, constan algunas consideraciones de relevancia para

    el análisis de la presente.

    Con ello, me refiero a las actuaciones administrativas

    identificadas como:

    • Expediente N.. 890573/2010, iniciado por R.

    Dennis A. Moreno (cuerpos I y II) en fechas 13/08/2010 y 13/08/2015

    respectivamente;

    • Expediente N.. 890168/2011, iniciado por R.

    Marcelo A. Granados, en fecha 23/03/2011;

    • Expediente N.. 890166/2011, iniciado por Norma

    Cecilia Granados, en fecha 23/03/2011;

    • Expediente N.. 890170/2011, iniciado por Karla José

    A. Granados, en fecha 23/03/2011 y;

    • Expediente N.. 890171/2011, iniciado por Alexia

    Denisse A. Granados, en fecha 23/03/2011.

    Fecha de firma: 14/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Todas las cuales tengo a mi vista. De las mismas, surge como

    indubitable la siguiente plataforma fáctica: la familia se encuentra compuesta

    por el siguiente núcleo: R.D.A.M. (padre, con fecha de

    nacimiento 23/01/1969), N.C.G. (madre, con fecha de

    nacimiento 01/05/1972), R.M.A.G. (hijo, nacido

    13/03/1996), K.J.A.G., (hija, con fecha de nacimiento

    24/09/1994 y, A.D.A.G. (hija, con fecha de nacimiento

    02/05/2006).

    Como se verá, se trata de una familia de nacionalidad

    S.. Los solicitantes iniciaron su pretensión en fecha 13 de agosto de

    2010 ante la Delegación de Mendoza de la CO.NA.RE, mediante la

    presentación individual de R. (padre), la cual dio lugar a las actuaciones

    N.. 890573/2010, para luego extenderse en fecha 17 de marzo de 2011 al

    resto de los miembros que componen la familia.

  8. En tal sentido, y ya en condiciones de zanjar el primero de

    los agravios formulados por la recurrente, cabe adelantar que el mismo sólo

    podrá tener acogida en forma parcial.

    De la lectura de las...

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