Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 92968 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-de Lazzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., N., P., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.968, "A., M.Á. contra Cooperativa de Servicios Públicos Highland Park Ltda. Despido y diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 5 del Departamento Judicial San Isidro rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (sent. fs. 234/243 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 249/260 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente en estos autos desestimó la demanda deducida por M.Á.A. contra la Cooperativa de Servicios Públicos Highland Park Limitada en concepto de diferencias en el pago de la indemnización derivada del despido, vacaciones no gozadas y la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345 (sent. fs. 234/243 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 249/260 vta.) la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6 y 362 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 12, 13, 14, 15, 41, 42, 44, 90, 232, 245 y 260 de la Ley de Contrato de Trabajo; 622 del Código Civil; 14 y 14 bis de la Constitución nacional; 3, 10, 12, 36 y 39 de la Constitución provincial y de doctrina legal que cita.

    Como síntesis de sus agravios señala:

    1. La apreciación y razonamiento efectuado por el juzgador de grado en torno al convenio que suscribieron las partes resultó errónea. En primer lugar, por cuanto se sostiene en el fallo que la desvinculación ha sido pactada por las partes, siendo que, por el contrario, la ruptura se originó por despido verbal dispuesto por la empleadora. Por otro lado, señaló que a más de invocar erróneamente el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el decisorio arbitraria e injustamente- consideró inaplicable el art. 12 de ese mismo ordenamiento legal, toda vez que el empleador violó, con el ropaje de un acuerdo, derechos irrenunciables de la trabajadora, al abonarle tardía e insuficientemente parte de su indemnización por despido.

    2. La sentencia de origen incurrió en absurdo y arbitrariedad, también, al rechazar el reclamo por el cobro de diferencias en el pago de la indemnización por vacaciones no gozadas correspondientes al segundo período de la vinculación.

    3. Igualmente desacertado resultó el rechazo de la sanción peticionada con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345 pues, habiéndose reclamado las certificaciones previstas en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la accionada sólo cumplió y tardíamente, con la entrega de las constancias de aportes y servicios, mas nunca le fue facilitado el certificado de trabajo propio del cese de la relación.

    4. Finalmente, peticiona que se aplique el recargo que impone el art. 2 de la ley 25.323 a la indemnización por despido incausado, en tanto no ha sido debidamente registrada la relación laboral (v. fs. 258).

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. La actora reclamó en autos el cobro de diferencias derivadas de la suma percibida en concepto de indemnización por antigüedad correspondientes al primer período de la relación laboral, alegando, en tal sentido, que para percibir -y sólo parcialmente- dicho resarcimiento se vio obligada, por un estado de necesidad, a suscribir con su empleador un acuerdo ante la autoridad administrativa del trabajo, por medio del cual resignó derechos irrenunciables. Para más, el acto se llevó a cabo en fraude a la ley laboral.

      En su escrito de iniciación planteó, asimismo, la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y reclamó -en otro orden- el pago de las vacaciones no gozadas correspondientes al segundo período de la relación y la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345, en tanto la demandada incumplió con la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (dem. fs. 75/81 vta.).

    2. En su réplica (fs. 118/125), la accionada negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda y expresó que, fruto de las numerosas conversaciones que mantuvieron las partes, se arribó a un acuerdo en el que se negoció la liquidación final, la forma de pago y la factibilidad de un futuro reingreso y, allí, la trabajadora dejó expresamente manifestado que, una vez percibido el monto de la prestación acordada, nada más tendría que reclamar por rubro o concepto alguno emergente del vínculo.

      Continuó el relato señalando que, dada la buena relación existente entre las partes, el 1-VI-1999 celebró con la trabajadora un nuevo contrato de trabajo, esta vez a plazo fijo, que culminó, antes del término fijado, por despido directo. Y si bien -agrega- se le abonaron a la actora todas las indemnizaciones de ley, se omitió involuntariamente el pago de las vacaciones no gozadas, las que le fueron luego depositadas en su cuenta sueldo.

    3. En lo que interesa destacar, el tribunal de la instancia de origen, tras analizar las pruebas rendidas, consideró que A. prestó servicios en relación de dependencia para la cooperativa demandada en dos períodos: el primero desde el 1-VI-1975 y hasta el 18-IV-1999, oportunidad en que el vínculo se extinguió mediante despido verbal de la empleadora. En la segunda etapa, las partes se vincularon, a partir del 22-VI-1999, por un contrato a plazo fijo que culminó por decisión patronal el 21-IV-2001, antes del término previsto contractualmente (vered. fs. 229 vta./230).

      Seguidamente, en el veredicto, el a quo señaló que aquella primera desvinculación se instrumentó por acuerdo ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, D.R.P. y añadió que, a través del mencionado negocio jurídico, la demandada le ofreció a la actora -y ésta aceptó- una suma de dinero en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso omitido, vacaciones no gozadas años 1997, 1998 y 1999, sueldo anual complementario año 1999 y una gratificación extraordinaria. Sostuvo, además, que en dicho convenio la trabajadora dejó expresamente plasmada su voluntad en lo relativo a que, una vez percibida la totalidad del importe convenido, nada más tendría que reclamar por rubro o concepto alguno emergente de la relación laboral que la unía a la demandada (vered. fs. 232 y vta.).

      En la sentencia (fs. 234/243 vta.) el tribunal del trabajo declaró que no se acreditó en autos que la accionante haya sido forzada ni mucho menos que la actitud de la empleadora la hubiera llevado a una situación de inevitable e imperiosa necesidad de firmar el acuerdo (sent. fs. 237 vta.).

      Agregó que en la especie no puede dudarse, a estar a la manifestación de voluntad de la trabajadora como de la empleadora, "que la figura jurídica escogida es la reglada por el art. 15 de la L.C.T. por mutuo acuerdo" (v. sent. fs. 238).

      Pero además, el a quo, invocando los lineamientos provenientes de la doctrina de esta Corte, consideró que "admitida la voluntad del trabajador de rescindir el contrato de trabajo en decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de su voluntad, no hay razón atendible para declarar la nulidad de ese acto jurídico ... salvo que se acredite fraude a la ley" (sent. fs. 238 vta.).

      Para el sentenciante, "consentida la presentación en sede administrativa encuentro infundado y carente de sustento legal la pretensión de cuestionar extemporáneamente en el ámbito judicial la validez del acto administrativo". "En consecuencia, admitida la voluntad de la Sra. A. de rescindir el contrato mediante una decisión que no adolece de vicios que le quiten validez como libre expresión de voluntad, no hay razón atendible para hacer lugar a la demanda (art. 15, art. 45 y art. 46 L.C.T.; art. 944, art. 946 C.C.)" (sent. fs. 239 vta.).

      En ese contexto, el juzgador de grado consideró que no debía pronunciarse sobre el planteo de inconstitucionalidad del tope del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, tampoco respecto del reclamo de la sanción establecida en el art. 45 de la ley 25.345 y el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 ni por lo mismo- sobre la excepción de cosa juzgada opuesta por la accionada, por tratarse, todos ellos, de cuestiones devenidas abstractas (sent. fs. 240/241).

    4. Considero, ante todo, que asiste razón a la recurrente al cuestionar -impugnándolo por absurdo- el enfoque propiciado por el a quo, en tanto resulta evidente que la figura de extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo que el juzgador entendió configurada en la especie -y ello para declarar aplicable la doctrina elaborada por este Tribunal sobre dicho tópico- se exhibe apartada de lo que las partes invocaron en el pacto que celebraron en sede administrativa.

      En efecto. De dicho convenio, instrumentado ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, cuyo original se encuentra glosado a fs. 188/189 -que, por otra parte, no ha sido controvertido en autos- debo considerar como puntos relevantes que: a) las partes de común acuerdo ratificaron que el vínculo laboral que los unía finalizó por despido verbal de la empleadora; b) la trabajadora A. solicitó la suma de $ 58.318,86 en concepto de las indemnizaciones por antigüedad y preaviso omitido, las vacaciones no gozadas y las proporcionales y el sueldo anual complementario proporcional; c) el principal se avino a abonarle a la operaria aquella...

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