Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 001975/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 1975/2019/CA1

AUTOS: “ARCELA, ROGGERO ALFREDO c/ GALENO ART S.A. s/ RECURSO LEY

27348”.

JUZGADO NRO.12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alza la demandada a tenor del memorial deducido en fecha 18.02.2022. Tal presentación mereció oportuna réplica de su contraria conforme contestación del 04.03.2022. Por otro lado, la perita médica apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. La señora jueza de primera instancia, previo análisis de las constancias de la causa y acorde a los resultados de la pericia médica ordenada en grado, modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica N° 10 al determinar que el trabajador es portador de una merma psicofísica en orden al 19% de la T.O., a raíz del siniestro denunciado en autos. Por todo ello, la anterior magistrada, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP fijó el monto de la prestación dineraria reclamada de acuerdo a la aplicación del art.14 ap.2 a) de la ley 24.557 con más los intereses,

    desde el infortunio (29.08.2017) hasta su efectivo pago, conforme las tasas establecidas en las Actas de Cámara N° 2601, 2630 y 2658.

  3. La aseguradora pide, en primer término, que se remitan las actuaciones a la instancia administrativa para la prosecución del trámite, conforme el procedimiento establecido en la ley 27.348. Por otro lado, sostiene que el rechazo del siniestro fue notificado al trabajador en tiempo y forma por lo que debe rechazarse la acción.

    Cuestiona la valoración de la pericial médica y la consecuente determinación del grado de incapacidad psicológica del accionante. Asimismo, afirma que el ingreso base mensual fue calculado sin respetar los parámetros establecidos en el art. 12 de la ley 24.557. También discute el comienzo del cómputo de los intereses determinados en origen. Finalmente, recurre los emolumentos fijados a la representación letrada del accionante y a la legista por elevados.

  4. El recurso no prospera.

    Con relación al primero de los planteos esgrimidos por la aseguradora resta Fecha de firma: 15/02/2023

    señalar que la cuestión sometida a consideración de este Tribunal ya ha sido resuelta Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    por esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al disponer, mediante la resolución N° 26 del 13.12.2021 que “en los casos en que por vía del recurso previsto en el art. 2º, párr. 2º de la ley 27.348 se determine un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, el juzgado que intervenga incluirá en la sentencia respectiva el importe de la prestación dineraria que corresponda y demás pautas necesarias para practicar la liquidación del Poder Judicial de la Nación crédito en sede judicial, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la ley 18.345 y, en su caso, tramitar la ejecución”.

  5. El agravio tendiente a objetar el carácter determinado en origen de la contingencia padecida por el trabajador no será receptado.

    La señora jueza de primer grado fue clara al afirmar en su fallo que: “…el episodio descripto califica como un hecho súbito y violento, porque el hecho de ceder la articulación en el justo momento de descender la escalera del transporte colectivo es un acontecimiento accidental que pudo provocar una mala posición de apoyo sobre la articulación, capaz de generar un daño. Por ello, y en tanto no se discute que el acaecimiento de ese siniestro guarda concordancia geográfica y cronológica con el trayecto habitual del causante desde su trabajo hacia el domicilio, cabe tener por reunidos los presupuestos fácticos de aplicación del art. 6 de la ley 24.557.

    Tales argumentos, al no encontrarse rebatidos por el recurrente, me llevan a declarar la deserción de este segmento de la apelación (artículo 116 ley 18.345).

  6. La crítica dirigida a refutar la valoración de la pericia médica, en su faz psicológica no será recibida favorablemente, pues no encuentro razones que me lleven a apartarme de la decisión adoptada en origen.

    Comparto el análisis y razonamiento que la señora jueza de primera instancia realizó en la sentencia que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que el informe médico ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, entiendo que reviste suficiente valor probatorio (conf. art. 386 y 477 del CPCCN).

    El dictamen en cuestión fue contundente en destacar, luego de la entrevista personal al Sr. A.R. y el análisis del psicodiagnóstico suscripto por la Licenciada M.M., la cual le administró las siguientes técnicas: B., HTP,

    test de figura humana, test de persona bajo la lluvia y escala de valoración de H., que “…para poder plantear la existencia de Daño psíquico es pertinente hacer referencia al marco teórico según el cual basaré mis aproximaciones, para poder plantear la existencia de Daño psíquico considero pertinente hacer referencia al marco teórico según el cual basaré mis conclusiones, el Dr. M.C. sostiene que puede hablarse de Daño psíquico en una persona cuando ésta presenta un deterioro,

    disfunción, disturbio, trastorno de desarrollo psicogénico o psicorgánico que afectando Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    las esteras afectiva y/o volitiva ,y/o intelectual, limita la capacidad de goce individual,

    familiar, laboral, socia, y/o recreativa, siendo oportuno tener presente que cada ser humano tiene su peculiar campo de tarea y/o de quehacer vital o también de capacidad de goce. De acuerdo a lo mencionado previamente y teniendo en cuenta el hecho disruptivo vivido por el sujeto, los efectos negativos del mismo a través de los síntomas psiquicos-físicos y la permanente evocación del suceso a través de su sintomatología, se deduce que el sistema defensivo ha fracasado en la elaboración adecuada del mismo. Aparecen manifestaciones relacionadas con el conflicto generador de la reacción, alteración de la vida diaria, dificultad para desempeñarse laboralmente, y preocupación por la situación actual y a futuro, así como también un impacto del accidente a nivel de su esquema corporal que repercute negativamente en su psiquismo. Diagnóstico: se considera que el Arcela presenta una personalidad de base neurótica según la nosografía F., con cierta vulnerabilidad dentro de lo esperable y conforme al baremo nacional de la tabla de evaluación de incapacidades laborales ley 24.557 decreto 659/96 normas para la evaluación, clasificación y cuantificación del grado de invalidez el peritado presenta un cuadro de reacción vivencial anormal neurótico grado II, y un Trastorno adaptativo mixto (DSM IV F43.22)

    …”.

    Observo que el informe médico proporciona suficiente verosimilitud acerca de que la RVAN grado II que se halló en la persona trabajadora tiene su causa en el siniestro sufrido por aquella y así lo acepto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN). Y digo esto no porque la disminución psicológica sea consecuencia inmediata del hecho, sino porque se presenta como una consecuencia mediata, también resarcible, o sea, por la conexión que tiene con las dificultades que pesarán sobre el dependiente en su futuro laboral,

    las que lógicamente tienen aptitud para provocar una reacción vivencial anormal neurótica en el grado hallado por la experta.

    En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de la opinión del legista. Si bien es cierto que quien juzga posee la atribución privativa de establecer la causalidad/concausalidad, también lo es que para apartarse de valoraciones especializadas, debe...

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