Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Junio de 2016, expediente CIV 039760/2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, E.M.D. de V. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “A., W.H. c/Sosa, D.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°39.760/2007, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 445/456 hizo lugar a la demanda promovida por W.H.A. contra D.A.S. y Paraná S.A. de Seguros -en la medida del seguro-, condenándolos a pagar al actor la suma de $15.094 con más los intereses y las costas.

  2. El actor reclamó por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el día 10 de marzo de 2007, siendo las 07:15 horas, en circunstancias en que circulaba a bordo de un rodado marca Ford Taunus por la calle D.B. de la localidad de R.C., provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la Av. C.C. fue embestido por la parte delantera del automóvil Fiat 147, dominio SVC-938, conducido por el demandado S..

    Contra la sentencia de grado se alzó el actor, quien expresó sus agravios a fs. 491/498, quejándose de los montos indemnizatorios fijados y la tasa de interés establecida. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 500/501 por la citada en garantía.

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14597509#155838676#20160628102809119 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por el apelante.

    IV- Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad psíquica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico:

    El actor cuestionó el monto establecido para la incapacidad psicológica sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico ($12.400). Por su lado la accionada lo consideró elevado.

    La perito psicóloga señaló que el Sr. A. presenta un alto grado de ansiedad producto del stress post traumático generado por el accidente, cuya negación por parte del nombrado ha Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14597509#155838676#20160628102809119 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M derivado su curso en una depresión encubierta. Añade que lo precedentemente apuntado coloca al actor en un estado de vulnerabilidad ante los diversos acontecimientos de la vida, en mérito de lo cual estimó una incapacidad del 20% y recomendó la realización de tratamiento psicoterapéutico con una frecuencia de dos veces por semana y una duración de dos años (v. fs. 167 vta.). Ya he sostenido en otras oportunidades que la indemnización del daño psicológico se puede descomponer en dos ítems: el padecimiento en sí

    mismo y los gastos de un tratamiento (cfr. D., H., “Daño psicológico”, Astrea, Buenos Aires, 1995, págs. 143/144 y C..

    Sala M, “P.R.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2016).

    El daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta S. “E.N. c/ Compañía de Microomnibus La Colorada S.A.C.E.

  4. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00).

    Por otro lado, el derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “L.”, Fallos 308:1109).

    Tales conceptos han sido consagrados en el art.

    1740 del Código...

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