Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 20 de Mayo de 2015, expediente CIV 077367/2009/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ARCE SOUTO, J.M. contra EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI y otros sobre daños y perjuicios” .

Expedientes n°77367/09.

Juzgado N° 100 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2015, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ARCE SOUTO, J.M. contra EXPRESO SAN ISIDRO SATCIFI y otros sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de fs. 237/250 que hizo parcialmente lugar a la demanda, expresaron agravios el actor a fs. 263/266, “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fs. 274/277 y los demandados a fs. 278/284, los que fueron contestados por el actor a fs.

286/292.

  1. Cuestión debatida en autos.

    J.M.A.S. a fs. 25/35 reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 15 de abril de 2009 a las 10 horas aproximadamente.

    Dijo que en esa ocasión circulaba a bordo de una motocicleta Tornado XR-250, Dominio 489-ELJ por la Avenida Corrientes de esta ciudad y que, al trasponer la intersección con la calle G. se produjo una colisión con el micrómnibus de la Línea 168, interno 83, Dominio DWD-374 propiedad de la empresa “Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I.” y conducido en la oportunidad por el Sr. J.L.T. de modo temerario y sin respetar la prioridad de paso con la que contaba.

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a J.L.T., a “Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I.” y solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    A fs. 51/55 se presentó la aseguradora, contestó la demanda y negó la existencia del accidente.

    A fs. 59 se presentó “Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I.” y adhirió a la contestación efectuada por la citada en garantía.-

    A fs. 60 se presentó J.L.T. y adhirió a la contestación efectuada por la empresa de seguros.

    En la sentencia se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó a J.L.T. y a “Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I.” a pagar la suma total de $ 154.459 dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, haciéndola extensiva en la medida del seguro a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con más los intereses que ordenó calcular desde la fecha en que se produjo el accidente y hasta el 20/04/09 conforme la tasa pasiva y de allí

    en más hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas las impuso a los vencidos (art. 68 del Código Procesal).

    La sentencia llega firme en lo que respecta a la responsabilidad que por el accidente de autos se adjudicó a los demandados.

  2. Los agravios.

    El actor solicita el incremento de los montos fijados en concepto de “Incapacidad física”, “Incapacidad psíquica”, “Tratamiento kinesiológico”, “Tratamiento psicológico” y “Daño moral” por considerarlos reducidos.

    Por otro lado solicita que se reconozca una partida indemnizatoria por los rubros “Desvalorización del rodado” y “Privación de uso”.

    Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Finalmente cuestiona la tasa de interés aplicada solicitando que los mismos se computen desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago conforme la tasa activa.

    Haciendo lo propio, el demandado solicita la disminución de las sumas fijadas por “Daño físico”, “Daño psicológico” y “Daño moral”.

    Finalmente, se agravia respecto de la tasa de interés aplicada la que a su criterio redundaría en un enriquecimiento indebido al haberse establecido los montos a valores actuales; solicita que se aplique la tasa pasiva desde la fecha del hecho hasta la del pago Por último, la empresa de seguros al presentar su expresión de agravios cuestiona la aplicación de la doctrina in re “Obarrio”.

  3. La indemnización.

    1. Incapacidad física, Incapacidad psíquica, Tratamiento kinesiológico y Tratamiento psicoterapéutico.-

      El Sr. Juez de grado reconoció por “Incapacidad física” y “Tratamiento Kinesiológico” en conjunto la suma de $ 84.865 y por los rubros “Incapacidad psíquica” y “Tratamiento psicológico” en conjunto la cantidad de $28.560.

      El actor pretende el incremento de las sumas fijadas por estos conceptos.

      La empresa de seguros por su parte cuestiona la procedencia de los rubros reconocidos dado que a su entender no se ha probado el nexo causal entre las secuelas y el actuar del demandado.

      Debe tenerse en cuenta que la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA restablecimiento de la víctima (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad sicofísica), p. 343).

      Reiteradamente se ha sostenido que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es solamente la laboral sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada "vida de relación" que debe ser ponderada (M.I., El valor de la vida humana, p. 63 y p. 64).

      A fin de valorar la procedencia y el quantum indemnizatorio solicitado por este daño se cuenta con la fotocopia del libro de traumatología autenticada por el J. a cargo del Departamento de Urgencias del H.C.A.D. y que fuera remitido a fs.

      100/104 por el Subdirector del citado Hospital.

      De dicho informe surge que el paciente J.M.A. fue atendido en el Servicio de Urgencias el día 15/04/09 por un cuadro de traumatismo de rodilla y se le indicó la realización de una radiografía.

      No sólo del análisis de esta prueba se puede colegir que las lesiones descriptas por el accionante en la demanda tienen relación con el accidente de autos, también se cuenta con el examen pericial médico de fs. 187/190.

      Al respecto el perito designado de oficio en autos concluyó, luego de realizar el examen físico y de analizar las constancias médicas, que a raíz del accidente el actor sufrió un latigazo cervical que le genera una pérdida de lordosis cervical, la cual resulta visible en el estudio radiológico y le provoca una disminución en la movilidad del cuello. Asimismo, continúa explicando el experto, presenta una hernia de disco con leve compresión del canal medular.

      Por otro lado el galeno determinó, luego de analizar los estudios radiológicos y de resonancia, que también como consecuencia del accidente el accionante sufrió un traumatismo en ambas rodillas y que las secuelas de dicho traumatismo generan una limitación en los movimientos.

      Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K En el aspecto psíquico concluyó que como consecuencia del accidente el actor padece un cuadro de desarrollos reactivos en grado moderado.

      Así pues, habiéndose probado que las lesiones descriptas tienen relación causal con el accidente de autos, corresponde analizar ahora si las mismas han generado incapacidad y si requieren tratamiento.

      En este sentido, el galeno estimó por las lesiones en la columna cervical y sus correspondientes secuelas una incapacidad del 9,5%, por el traumatismo en las rodillas y sus respectivas secuelas, una incapacidad del 24% y en la faz psicológica una incapacidad del 12%. Pero, a los porcentajes de incapacidad descriptos precedentemente el experto le adicionó los factores de ponderación y determinó finalmente una incapacidad global parcial y permanente del 44,61% de la T.O. (dentro del cual se encuentran comprendidas tanto la incapacidad física como la psíquica).

      Respecto de futuros tratamientos, a fin de aliviar la sintomatología cervical el perito recomendó dos sesiones semanales terapéuticas por un término no menor a seis meses cuyo costo estimó en $70 por sesión.

      Además indicó la realización de una consulta medico traumatológica mensual durante un año.

      En lo que se refiere al traumatismo de rodillas con secuelas expresadas por la limitación de movimientos, recomendó la realización de un tratamiento fisio- kinesiológico a razón de dos sesiones semanales durante seis meses, con evaluaciones periódicas por parte de un médico traumatólogo. El costo de dichas sesiones fue estimado en la cantidad de $70.

      En cuanto al aspecto psíquico, recomendó un tratamiento psicoterapéutico a razón de una sesión semanal por el término de un año cuyo costo por sesión estimó en la suma de $120.

      Sin perjuicio de la impugnación que a fs. 192/193 intentaron los demandados a los términos del dictamen pericial, toda vez que los impugnantes omitieron el asesoramiento de su consultor técnico a los fines de rebatir las conclusiones del perito; tal omisión jugó en desmedro Fecha de firma: 20/05/2015 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA de sus pretensiones logrando convicción judicial el informe aportado en la causa porque encuentra sustento en fundamentos técnicos de la incumbencia del experto (art, 386 y art. 477 del Código Procesal).

      En este sentido se ha sostenido que: “La mera opinión de los litigantes no puede...

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