Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRE 004130/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4130/2020

ARCE, S.F. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 27 de diciembre de 2023.- GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARCE, S.F. c/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS -AFIP-

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

E.. N° FRE 4130/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. S.F.A. promovió acción Declarativa de Inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c) de la Ley 20.628 y sus modificaciones.

  2. El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 22/09/2023, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias (art. 82 inc. c) de la Ley 20.628, texto según Leyes N° 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación al beneficio del actor.

    Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios, a fin de comunicar al INSSSEP -agente de retención- que deberá abstenerse de efectuar retenciones en los haberes de los beneficios previsionales del actor en concepto de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Dispuso el reintegro desde la fecha de promoción de la presente causa de los montos retenidos con más sus intereses correspondientes,

    desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    República Argentina (confr. C.S.J.N. in re: “Spitale”, Fallos 325:1185;

    entre otros).

    Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo puntualizó que en el caso particular advierte que el actor carece de certeza jurídica respecto a la legalidad o razonabilidad de la retención por parte de la AFIP de un porcentaje del ingreso jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias, por lo que el objeto de la acción meramente declarativa planteada es despejar este estado de incertidumbre.

    Sostuvo que el perjuicio que le causa dicha incertidumbre es la disminución de su ingreso jubilatorio, con el consiguiente daño que ello implicaría para la actora en el caso que la declaración de certeza no se concrete, por ello afirmó que el accionante tiene interés para deducir la pretensión.

    Expuso que de esta manera, y no teniendo el accionante expedito otro medio legal idóneo a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre,

    resulta procedente la acción planteada.

    Señaló en cuanto al pedido de inconstitucionalidad que si bien no les corresponde a los jueces decidir sobre la conveniencia de un impuesto, sí

    les incumbe analizar si un tributo es contrario a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional.

    Afirmó que el actor es titular de un beneficio previsional, el que constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención mencionado.

    Indicó que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.

    Consideró que si bien el art. 82 inc. c) prevé que constituyen ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.

    Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de integridad,

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo tal equiparación irrazonable y carente de lógica jurídica.

    Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal correspondiente y tienen por fin,

    justamente, paliar las contingencias de la vejez.

    Agregó que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo personal cuando la actora estaba en actividad -como sucede en autos- no puede pretender luego percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló

    durante los años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.

    Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonó dicho impuesto al encontrarse en actividad,

    existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,

    gravar con el mismo el posterior beneficio.

    Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia.

    Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y liquidación del impuesto del actor.

    Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha 02/10/2023, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo el día 03/10/2023.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, la recurrente expresó

    agravios el 26/10/2023, corrido el pertinente traslado el actor lo contestó

    en fecha 31/10/2023 en términos a los que remito en honor a la brevedad,

    quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas con el llamamiento del 01/11/2023.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

  3. Entrando a la consideración de los agravios vertidos por la demandada, los mismos pueden sintetizarse en los siguientes:

    En primer término, sostiene la improcedencia de la vía elegida por el actor para cuestionar la normativa en trato, por no concurrir los requisitos expresamente establecidos en el art. 322 del CPCCN, al no existir un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. Afirma que tampoco existe un perjuicio o lesión actual en el actor y éste disponía de otros medios legales para aventar la supuesta falta de certidumbre acerca de la procedencia del gravamen.

    Alega que el juzgador incurrió en un apartamiento de las constancias de la causa, efectuando una interpretación errónea del precedente de la CSJN y obvió considerar y aplicar las modificaciones normativas acaecidas con posterioridad al caso "G." -tal lo requerido en dicho precedente-

    con el dictado de la Ley 27.617.

    Afirma que el Sentenciante omitió considerar que las recientes modificaciones normativas producidas sobre el gravamen tornan abstractos los planteos de inconstitucionalidad del art. 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y ccdtes. cuestionadas. Expone que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto Nº 473/2023, dispuso modificaciones en el impuesto a las ganancias para los empleados en relación de dependencia y los jubilados y pensionados con sueldos mensuales brutos menores al equivalente a 15 salarios mínimos, vitales y móviles.

    Asevera que con el dictado de la Ley N° 27.725 queda en evidencia que todo planteo de inconstitucionalidad y consecuente aplicación de lo establecido en el art. 82 inc c), ha perdido validez y trascendencia.

    Reputa que el fallo atacado incurre en el vicio de fundamentación aparente, en tanto omite una correcta ponderación de las normas jurídicas involucradas en la cuestión y el contexto histórico en el que fueron dictadas, circunstancia que lleva al S. a resolver sustentándose en un análisis incorrecto, irrazonable y arbitrario.

    Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en su aspecto general y abstracto -art. 2- como en los elementos que lo integran. Afirma, en Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el Sentenciante.

    Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica, creando un subsistema tributario a medida.

    Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las ganancias, lo que no fue acreditado.

    Por otra parte aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de esta manera al Régimen...

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