Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 25 de Noviembre de 2019, expediente FGR 051001052/2006/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Arce, R.A. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/

reajustes por movilidad” (FGR51001052/2006/CA1)

Juzgado Federal de Viedma General Roca, de noviembre de 2019.

Y VISTOS:

El acuse de perención de la segunda instancia efectuado por la parte actora, respecto del recurso interpuesto a fs.549 por la demandada; Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que llegaron estos autos a la alzada como consecuencia del acuse de perención antes aludido.

  2. ) Que se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, cuyo dictamen obra en autos.

  3. ) Que la competencia de esta cámara para intervenir en el acuse de perención debe ser aceptada por argumentos similares a los empleados en “Andia, América Borja y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes varios” (FGR51000326/2007/CA1)

    sent.int.S588/16 del 28 de julio de 2016, cuya consulta puede realizarse accediendo al sitio oficial de este Poder Judicial de la Nación en el enlace: http://goo.gl/iegJLY.

  4. ) Que admitida la competencia atribuida a esta alzada, cabe consignar que a fs.549 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fs.522/536.

    El recurso fue concedido a fs.553 y en la ocasión se le hizo saber la carga establecida en el art.251 del CPCC.

    A fs.567/570 la actora acusó la perención en examen.

    Fecha de firma: 25/11/2019 Alta en sistema: 26/11/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.P.C., SECRETARIA DE CÁMARA #19746141#248159761#20191126075800406 Corrido el traslado a fs.572, la demandada nada manifestó al respecto.

  5. ) Que se aprecia que desde el dictado del proveído de fs.564 –último acto impulsor reconocido por la propia requirente, fs.569- en el que se le ordenó a la demandada adjuntar la constancia que no había acompañado al escrito de fs.563 (21 de diciembre de 2015) hasta la data del acuse de perención del 25 de marzo de 2019 (fs.567/570) no hubo actividad alguna que impulsara el procedimiento, de modo que fácilmente se constata que en esas condiciones se ha agotado el plazo del art.310, inc.2, del CPCC conforme al cómputo al que alude el art.311 del mismo código, de donde deberá declararse la perención de la segunda instancia.

  6. ) Que como la actuación resultó inoficiosa pues careció de toda utilidad a fin de provocar un...

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