Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Mayo de 2022, expediente CIV 059670/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A., R.A. y otros c/ L., R.B. y otros s/

Daños y Perjuicios

Expte. n°. 59670/2014

J.. Civ. n°. 18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., R.A. y otros c/ L., R.B. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 23 de junio de 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P.–.C.A.C. COSTA – RICARDO

LI ROSI.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 23/6/2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.J.M.A., y condenó a R.B.L. y a E.G.P. a abonar a aquel,

    dentro del plazo de diez días, la suma de $ 490.000, con más los intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, quien fundó sus críticas el 24/11/2021. Dicha presentación no fue respondida por la contraria. Por su parte, los demandados y la citada Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    en garantía expresaron agravios el 9/12/2021, los que fueron contestados por el demandante el 20/12/2021. Todas las presentaciones fueron efectuadas de manera electrónica.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Por otra parte, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7,

    Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p.

    234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    De todos modos, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa,

    en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala,

    25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A.,

    A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”,

    exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II,

    15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/

    Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015,

    3).

    Por último, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los emplazados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. La citada en garantía se agravia por lo resuelto respecto del límite de cobertura pactado en el contrato de seguro.

    La recurrente considera que la condena debería hacérsele extensiva en la medida del contrato celebrado con la demandada, teniendo en cuenta el límite convenido.

    Considero que la pretensión deducida por el letrado apoderado de la demandada E.G.P. y de la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., Dr. J.E.G.,

    trasunta intereses contrapuestos, ya que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la demandada asegurada, que debería afrontar la parte de la condena que excediera aquella.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    El art. 35, inc. 5 del Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe, y lo propio hace la ley 23.187 al imponer esa conducta a los abogados entre sus deberes específicos (art. 5, inc. “e”), como también la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10, inc. “a” y 20 inc. “g” y art. 19

    del Código de Ética dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal).

    De esta manera, el apoderado mencionado ha obrado en violación de esos principios, y con ello, dada su naturaleza, en el aspecto de que aquí se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953,

    Código Civil). Así lo ha resuelto esta cámara en similares ocasiones (Sala H, 15/8/2008, “Z., J.H. c/ Trasporte Sol de Mayo y otro s/

    Daños y perjuicios”; ídem, Sala I, 3/10/2009; ídem, “B., S.E.c.N.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”; Sala A, 14/5/2013, “L., J.J. c/ Empresa General Tomas Guido SACIF s/ Daños y perjuicios”, L.

    611.104, con voto del Dr. M.; ídem, 24/5/2013, “R. L., A.J.c.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.140;

    ídem, “Q., A.N. y otros c/.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 562.141; ídem, “., M.E. y otros c/.M., J.R. y otros s/ Daños y perjuicios” L. n° 562.143; ídem, 10/8/2015, “.,

    S.D. y otros c/ Microómnibus Quilmes S. A. Línea 219 y otros s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 39.978/2010).

    Por tales razones, el pedido de que la condena sea soportada por la citada en garantía en la medida del seguro resulta inadmisible, y en consecuencia propongo rechazar el planteo de Federación Patronal Seguros S.A. y confirmar lo decidido al respecto por la Sra. juez de grado.

    IV- Precisado lo que antecede, trataré los agravios sobre las partidas indemnizatorias.

    a) Incapacidad sobreviniente Fecha de firma: 23/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    La Sra. juez de grado concedió la suma de $

    250.000 para reparar las secuelas psíquicas del accidente. Asimismo,

    rechazó la procedencia de la reparación de las secuelas físicas.

    El actor cuestiona el quantum indemnizatorio del ítem en estudio, pues entiende que la anterior magistrada no cuantificó

    adecuadamente las secuelas psíquicas del accidente, y solicita que se eleve el importe reconocido en la anterior instancia. Asimismo, se queja por el rechazo de una reparación por la incapacidad física, y solicita que se otorgue aquella de forma independiente a la incapacidad psíquica. Se agravia de que –según sostiene- la colega de grado no haya evaluado las lesiones, ni las condiciones personales de la víctima, ni tampoco haya tenido en cuenta las impugnaciones a la pericia médica. Por su parte, los demandados y la citada en garantía cuestionan el monto fijado para reparar las secuelas psíquicas, porque entienden que es desproporcionado de acuerdo a las circunstancias del caso. Sostienen que las posibilidades del actor de aprobar un examen médico preocupacional no se encontrarían afectadas por el siniestro, y peticionan la reducción del quantum.

    Previamente a analizar el rubro en estudio,

    advierto que la sentencia de primera instancia se apartó sin fundamento del criterio expresamente establecido en el art. 1746 del Código Civil y Comercial para la valuación del lucro cesante derivado de una incapacidad sobreviniente, lo cual constituye una infracción de los jueces al deber de fundar adecuadamente sus sentencias (art. 3 del Código Civil y Comercial).

    En ese sentido, se ha señalado en un reciente...

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