Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 004514/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 4514/2014; A.P., ARSENIO c/ EN-M

SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

SE

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “A.P., A. c/ EN -M° Seguridad- PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 4.514/2014, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 9/10/2020, la señora juez de primera instancia resolvió: i) desestimar las defensas de prescripción opuestas por la accionada; ii) rechazar la petición principal atinente al reconocimiento de la estabilidad laboral, al pago de los salarios devengados, a la realización de aportes previsionales y a la indemnización en concepto de daño moral; iii) admitir la pretensión dirigida a que se ordene la incorporación al haber mensual del actor de los importes previstos en los Decretos N° 2744/93, 1255/05, 1126/06,

    861/07, 884/08 y 1322/06; iv) condenar a la demandada a abonar al actor la indemnización prevista en el artículo 16 del Decreto Nº 6581/58; v) imponer las costas por su orden; vi)

    diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe liquidación definitiva.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, luego de resumir las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones, analizar cuáles eran las pretensiones principales y las accesorias, dejó sentado -en base a los antecedentes y en punto a la pretensión principal de reconocimiento de la estabilidad laboral- que el motivo del cese del vínculo laboral resultó ser la reestructuración de la Editorial Policial, llevada adelante mediante Resolución N°

    1371 del Jefe de la Policía Federal Argentina, publicada en la Orden del Día N° 89 del 19/05/2014 (cfr., fs. 145/146 de estos autos).

    En este contexto, la señora magistrada a quo -con remisión a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al pronunciarse en la causa de Fallo: 333:311,

    in re “Ramos, J.L. c/ Estado Nacional -Min. de Defensa - A.R.A.- s/ indemnización por despido”, del 06/04/2010- rechazó la pretensión encaminada a que se le reconozca la estabilidad laboral en la fuerza demandada, con la consecuente reincorporación a la institución y el pago de los salarios devengados desde la fecha del cese del vínculo laboral hasta la efectiva reincorporación.

    Igual suerte corrió la pretensión dirigida a que se efectúen los aportes jubilatorios correspondientes al tiempo que perduró el vínculo laboral.

    En este sentido, destacó que: i) el contrato que vinculó a las partes era de locación de servicios, siendo de exclusiva responsabilidad de la locadora la realización de los Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 4514/2014; A.P., ARSENIO c/ EN-M

    SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    pertinentes aportes y contribuciones (cfr., encabezamiento y cláusula cuarta del contrato cuya copia obra a fs. 39/39vta.);

    ii) dicha postura resultaba coherente con la situación de revista del actor, quién se había acogido a la jubilación voluntaria el 01/09/2005 (extremo que quedó acreditado con la certificación de servicios que obra reservada en autos).

    En lo que atañe al reclamo en concepto de daño moral, expresó que el cierre de una repartición dentro de la Organización Estatal no puede implicar por sí la generación de sospechas atinentes a las conductas de sus integrantes, de modo tal que los expongan frente a los demás integrantes de la fuerza a la que perteneció dicha dependencia. Ello habida cuenta de que, en su caso, se sustituye tal personal pero no se disuelve la repartición.

    A su vez, en cuanto a los dichos del actor referidos al “despido por cierre de una dependencia”, manifestó que constituyen meras conjeturas que impiden poner en movimiento la responsabilidad estatal, principalmente,

    porque la cuestión debatida quedó esclarecida con la Orden del Día Nº 89, que da cuenta de que el motivo del cese del vínculo laboral resultó ser la reestructuración de la Editorial Policial.

    Por otro lado, en punto al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos instituidos por los Decretos N° 2744/93, sus modificatorios, y 1322/06, sostuvo que se encontraba acreditada su percepción Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    por el demandante -cfr., prueba informativa obrante a fs.

    157/160 de estas actuaciones-.

    A su vez, a la luz de la pauta hermenéutica establecida por el Alto Tribunal en el precedente “G.,

    O.M. c/ Estado Nacional-Ministerio de Justicia-

    Policía Federal Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, pronunciamiento del 27 de noviembre 2014

    -al que consideró sustancialmente análogo al presente-,

    acogió el reclamo indemnizatorio introducido en forma subsidiaria, ordenando a la demandada indemnizar al actor por el período que abarcó desde el 01/09/2005 al 17/06/2013,

    de conformidad con las pautas establecidas en el Considerando 10 del fallo “Ramos” ya citado, teniendo en cuenta, además, el carácter remunerativo y bonificable de los Decretos N° 2744/93, sus modificatorios, y 1322/06.

    Con el fin de determinar el quantum de la indemnización, estableció que deberá tomarse como base el sueldo que corresponda a la misma jerarquía en que revistaba el actor en la fuerza, para lo cual, la demandada deberá

    informar la suma actual de dicha categoría, con arreglo a los años de servicio prestados.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 13/10/2020 a las 13:23 hs., expresó sus agravios el 08/12/2021 a las 21:51 hs.,

    cuyo traslado fue contestado por la contraria el 23/12/2021 a las 10:41 hs.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    CAUSA N° 4514/2014; A.P., ARSENIO c/ EN-M

    SEGURIDAD-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG

    En esencia, considera que la señora magistrada de grado se apartó del principio general de la derrota en materia de costas, pues, el temperamento seguido no se ajusta a la norma de rito invocada, configurando una palmaria inobservancia a la exigencia procesal.

  3. Que, por su parte, la demandada apeló la sentencia el 14/10/2020 a las 15:05 hs., fundó su recurso el 07/12/2021 a las 11:08 hs., siendo replicado por la parte actora el 08/12/2021 a las 21:51 hs.

    En síntesis, la recurrente se agravia de las siguientes cuestiones: i) aplicación del precedente “G., Orlando” de la CSJN y el reconocimiento al actor de la indemnización prevista en el artículo 16 del Decreto N° 6581/58; ii) la declaración del carácter remunerativo y bonificable de los Decretos N° 2744/93, sus modificatorios, y 1322/06; iii) los parámetros liquidatorios.

    En primer término, reflexiona que no es aplicable al sub examine lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto N°

    6581/58, toda vez que, quién aquí reclama, no resulta ser personal civil de la Policía Federal Argentina, sino empleado contratado de la Editorial Policial. Por ende, el cese de actividades de dicho ente, no implicaría para el...

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