Sentencia de SALA III, 22 de Marzo de 2016, expediente CCF 011402/2006/CA002

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa N° 11.402/06/CA2 “A.P.M. y otro c/ Estado Nacional – Armada Argentina y otros s/ accidente en el ámbito militar y fzas de seg.”

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “A.P.M. y otro c/ Estado Nacional – Armada Argentina y otros s/

accidente en el ámbito militar y fzas de seg.”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:

  1. El juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por P.M.A. y condenó al Estado Nacional – Armada Argentina, a pagarle la suma de $320.000, con más sus intereses y las costas del juicio (ver fs.

    342/348).

    Para así decidir, en primer lugar resolvió

    favorablemente el planteo acerca de la inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 de la ley 24.557. Luego, en cuanto al fondo del asunto, consideró acreditada la relación contractual entre el actor y la institución militar y que el día 26 de octubre de 2004, en circunstancias en que llevaban a cabo un ejercicio, se produjo la explosión anticipada de un artefacto que estaban utilizando, lo cual le produjo graves lesiones en su mano izquierda -que fueron calificadas como “vinculadas con los actos de servicio”-, que le dejaron como secuela una incapacidad del 47%.

    En este contexto consideró aplicable la doctrina de la causa “Mengual” ya que la ley 19.101 sólo prevé en estos casos un haber de retiro correspondiente al grado inmediato superior, así como la correspondiente a la causa “G., por tratarse de un hecho accidental, que no puede considerarse acción bélica ni enfrentamiento Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16044591#149496271#20160323052524245 armado, que excluiría la posibilidad de indemnización en base a las normas de derecho común. Asimismo, en virtud del planteo efectuado por la actora, resolvió que la demandada en su carácter de propietaria y guardiana de la cosa riesgosa que generó el daño, sólo podía eximirse probando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder, circunstancias que no fueron acreditadas durante el trámite del expediente.

  2. Contra esta decisión apelaron ambas partes (ver recursos de fs. 352 y 360, concedidos a fs. 353 y 361, respectivamente). La parte actora expresó agravios a fs. 379/389 y lo propio hizo la demandada a fs. 392/396. Corridos los traslados, se presentaron las respuestas que lucen a fs. 400/406 y 307/311.

    Asimismo, la parte actora solicitó la incorporación como “hecho nuevo” de la denegación de un ascenso al actor y el agravamiento de su situación de salud, y pidió la apertura a prueba en Cámara (ver fs.

    374/378), medida que una vez efectuado el traslado correspondiente (ver fs. 397), fue resuelta en sentido favorable por este tribunal (ver fs.

    419/420).

    M. también recursos contra la regulación de honorarios (ver fs. 360 y concesiones de fs. 361), que en caso de corresponder, serán tratados en conjunto al final del acuerdo.

    En atención a lo que surge de las expresiones de agravios, resulta materia de apelación tanto lo decidido en cuanto a la responsabilidad de la Armada Argentina, como los montos de condena establecidos en favor del actor.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde señalar, tal como lo he hecho en las causas 5.468/10 del 3/11/2015 y 5.062/09 del 5/11/2015, entre otras, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, que el presente se rige por las disposiciones del Código Civil de V.S., no obstante lo cual no descarto citar algunas normas del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1° de agosto de 2015, pero no ha Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16044591#149496271#20160323052524245 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III título de ley sino de doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  4. Dicho esto, corresponde efectuar el análisis de los agravios articulados, comenzando por lo concerniente a la responsabilidad para luego, en la medida en que resulte pertinente, hacer lo propio con los restantes cuestionamientos.

    Si bien este tribunal tradicionalmente observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (ver causas 7.811/02 del 29/08/08; 4.522/01 del 17/06/11 y 12.795/04 del 4/11/11; en igual sentido, S.I., causas 5003 del 5/04/77 y 5539 del 12/08/77; entre muchas otras), advierto que el escrito presentado por la demandada no reúne los requisitos mínimos como para ser considerado en esta instancia, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo.

    En efecto, el Estado Nacional se limita a insistir en cuestiones que ya han sido resueltas en numerosas oportunidades en sentido contrario a su pretensión. Así, expone que no corresponde la utilización de normas de derecho común toda vez que existe un régimen específico e invoca los precedentes “Azzetti” y “L.” que claramente no son aplicables al caso, tal como correctamente lo ha expuesto el juez de grado con apoyo en el precedente “G..

    Finalmente introduce como argumento para evitar su responsabilidad una supuesta culpa del actor, extremo que nunca fue planteado con anterioridad en estas actuaciones y que por lo tanto este tribunal está

    impedido de analizar.

    En estas condiciones, y de conformidad con el criterio aplicado en casos análogos al presente (causas 250/11 del 12/5/2014 y 12.619/2004 del 13/8/2015), corresponde declarar desierto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR