Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 066567/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “A., N.A. y otro C/ P., N. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) - ordinario” (Expediente No.

66657/2014) – Juzgado No. 57.

En Buenos Aires, a días del mes de octubre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., N.A. y otro C/ P., N. y otros s/ daños y perjuicios, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia que luce a fs. 282/296 hizo lugar a la demanda entablada por N.A.A. y H.J.S. contra N.P., a quien a pagar a los primeros la suma de $ 229.000 e hizo extensiva la condena contra su aseguradora Paraná S.A. de Seguros.

    El pronunciamiento fue apeado por los actores, quienes expresaron sus quejas a fs. 306/312, las que no merecieran respuesta y por el demandado y su aseguradora quienes presentaron sus agravios a fs. 313/318, los que fueron respondidos a fs. 322/326.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado.

  3. Según el relato de los actores en el escrito introductorio, el día 10 de febrero de 2013, aproximadamente a las 11:15 hs., se encontraban a bordo de su motocicleta circulando por el carril derecho de la Ruta Nacional N°8, sentido San Antonio de A. hacia P., es decir, de norte a sur, y al llegar a la intersección con la Ruta Provincial N°192, fueron sorprendidos por el imprudente cruce del rodado conducido por el demandado que circulaba en dirección a L., de este a oeste, y pese al intento del Sr. S. de evitar la colisión, dada la proximidad del vehículo del demandado, este último los embistió de forma violenta cayéndose al pavimento.

    A su turno, la citada en garantía refirió que P. circulaba por la Ruta Nacional N°8, con sentido a P.–.S.A. de A., y metros antes de Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24193894#246482413#20191008122159157 llegar a la intersección con la Ruta Provincial N°192, previo haber reducido su velocidad y constatado que no hubiera vehículos en las inmediaciones, se dispuso a emprender el cruce. En dicha circunstancia, apareció sorpresivamente, y a exceso de velocidad, la motocicleta en que circulaba los actores, que a pesar de ver al automóvil le fue imposible evitar la colisión.

    La Sra. juez de la instancia de grado acogió favorablemente la demanda.

    Para así decidir, señaló que de los elementos arrimados surge que el conductor del automóvil realizó el cruce de una Ruta Nacional sin tomar las medidas de seguridad debidas, como pueden ser, cerciorarse que no venía nadie de las manos contrarias, o viendo que venía la moto con los actores, esperar que terminen de cruzar la Ruta Provincial N° 192 e inmediatamente cruzar sin interponerse delante del paso de nadie como sucedió, con los consabidos riesgos que ello implica. Por consiguiente, no puede inferirse que el demandado y su compañía aseguradora, hayan logrado acreditar un hecho extintivo que los exima de responsabilidad en la emergencia, ni alguna razón para refutar la colisión, cuya responsabilidad se le atribuye.

    Ello generó las quejas del demandado y su aseguradora, quienes consideran que la sentenciante valoró de modo parcial y equivocado las pruebas producidas. También se agravian porque la sentencia no consideró que el actor circulaba a exceso de velocidad.

  4. En el caso, si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, lo torna más vulnerable. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. A., B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805).

    De ahí que pueda afirmarse que tratándose la presente de una acción personal entablada con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios derivados de una colisión producida entre dos automotores en movimiento, resultan aplicables las presunciones de responsabilidad establecidas por el art.

    1113, segundo párrafo del Código Civil (Conf. P."., E.F.c./

    El Puente S.A.T. y otro" de cámara del 10 de noviembre de 1994).

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24193894#246482413#20191008122159157 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

  5. Sentado ello, y en lo que hace a la actividad probatoria desplegada en autos, advierto que se labraron actuaciones penales, causa N° 3246, por el Juzgado Correccional N° 2 del Departamento Judicial de Zárate Campana que en fotocopia certificada tengo a la vista.

    A fs. 1 de dicha causa, luce el Acta de procedimiento elaborado por el Teniente Primero M.A.F. y el S.A.C.M. numerarios de la dependencia policial y responsables de la diligencia e inspección, quienes graficaron el recorrido de ambos vehículos y la posición final en la que quedaron (ver plano de fs. 3). De mismo surge que el rodado del demandado intentaba cruzar la RN 8 desde el RP 192 (ver plano, referencia que consigna “recorrido del auto” y claramente se observa la existencia de un cartel de PARE sobre la mano derecha de esta última, antes del cruce de la primera ruta, extremo que también consta en el Acta de procedimiento elaborada y en el plano que luce a fs. 65.

    En cuanto a las implicancias de una señal de tránsito como la mencionada, claramente indica la obligación de detener totalmente la marcha del rodado antes de la encrucijada y recién avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal.

    Cuando un conductor circula por una calle en donde no se encuentran instalados semáforos, la prioridad de paso del que proviene desde la derecha, pierde virtualidad si en la intersección se halla colocado un cartel con la leyenda “PARE”. Lo mismo ocurre cuando se desplaza por una avenida, ya que ante la presencia del cartel, debe reconocer preferencia al que se desplaza por la calle transversal.

    Cumple una función análoga a la del semáforo en rojo, ya que es obligatorio detenerse totalmente antes de la encrucijada y sólo se puede avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal.

    Suelen existir este tipo de carteles en lugares en los que, por la peligrosidad del cruce, deberían instalados semáforos.

    Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24193894#246482413#20191008122159157 En un caso similar al presente, aunque invirtiendo los roles de actor y demandado, se decidió que debe confirmarse la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por el conductor de un automóvil que participó en un accidente de tránsito, ya que no sólo no respetó la prioridad de paso de quien circulaba por su derecha en el cruce de calles, sino que ni siquiera tuvo en cuenta el significado de la presencia en la esquina del cartel de "PARE", el que cumple una función similar a la de un semáforo en rojo, razón por la cual ante dicha señal la detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal (esta cámara S.G., 7/08/2007, Persano, A.F.c.M., E.; LL,2007-E, 658).

    En el caso, es claro que el demandado N.P. no respetó el cartel de PARE que tenía sobre la mano derecha de la RN 192 sobre la que se encontraba para cruzar la intersección con la RN 8. Tampoco respetó la prioridad de paso a favor del actor que circulaba por su derecha y por una ruta de mayor jerarquía como lo es la RN 8 frente a la RN 192.

    En síntesis, no actuó con la debida diligencia y prudencia que la situación exigía, al intentar el cruce de la aludida intersección.

    Lo expuesto, a mi modo de ver, es suficiente para sellar la suerte del recurso en este punto. Sin embargo, agrego que tal como surge del informe de fs.

    49/50 de la causa penal, el demandado tenía 2,6 gramos por litro del alcohol en sangre al momento del accidente, lo que motivó el pronunciamiento de fs.

    128/130 por el que se desestimó su sobreseimiento y se proveyó la remisión de la causa a juicio respecto de N.P., a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad.

    A ello se le suma las reglas de conducta que le fueron impuestas en oportunidad de proveerse las Suspensión del Proceso a Prueba mediante el decisorio de fs. 185/187, que en su ap. b), entre otros, le impuso la obligación de presentar las constancias de atención oftalmológicas y psiquiátricas, así como un certificado médico en el que conste el estado actual de su visión, que finalmente derivaron en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR