Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Junio de 2021

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita519/21
Número de CUIJ21 - 3633786 - 6
  1. 308, PS. 300/306

    En la Provincia de Santa Fe, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G. y M.L.N. con la Presidencia del señor Ministro decano doctor E.G.S. acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "ARCE, J.L. contra ASOCIART ART SA Y OTROS -ACCIDENTE LABORAL- (EXPTE. 406/18 - CUIJ 21-03633786-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N° 21-03633786-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores S., G., N. y E..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro decano doctor S. dijo:

    Mediante resolución registrada en A. y S. T. 299, pág. 377/378, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2019, dictada por la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de R., al considerar, desde una apreciación mínima y provisoria propia de ese estadio, que la postulación de la recurrente contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de autos e importaba, desde el punto de vista constitucional, articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a la instancia de excepción intentada.

    En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, he de propiciar la confirmación del criterio sustentado por este Cuerpo en aquélla oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 346/355).

    Voto, pues, por la afirmativa.

    A la misma cuestión, los señores Ministros doctores G., N. y E. expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro decano doctor S. y votaron en igual sentido.

    A la segunda cuestión -en su caso ¿es procedente?- el señor Ministro decano doctor S. dijo:

    1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso, que el señor J.L.A. promovió demanda contra Asociart ART S.A. y contra Álamo Sur S.R.L. "por accidente de trabajo-enfermedad profesional", solicitando la reparación integral con fundamento en el Código Civil o, en forma subsidiaria, la aplicación de la ley 24557. Expresó que ingresó a trabajar para esta última empresa en fecha 01.04.78 en perfecto estado de salud cumpliendo tareas de tornero y todas las que fueran requeridas para la elaboración de maderas y cabos para herramientas, encontrándose en permanente contacto con alquitrán. En razón de ello afirmó que padece melanosis tóxica liquenoide. Añadió que también se vio expuesto a ruidos y vibraciones que le generaron un trauma acústico bilateral perceptivo; y que en el año 2010 denunció las patologías a su empleadora y a la Aseguradora, negando ambas su responsabilidad. Destacó que recién tomó conocimiento de su afección el 13.04.2010 al realizarse estudios médicos, por lo cual Asociart ART S.A. resulta responsable por ser la última aseguradora contratada conforme el art. 47 LRT.

      Les achacó a las demandadas que nunca intentaron evitar que el trabajo se convirtiera en riesgoso para su salud, omitiendo capacitarlo, entregarle...

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