Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Febrero de 2017, expediente CNT 041866/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 41866/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79675 AUTOS: “ARCE, J.O. C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE - ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda en términos de la acción civil y especial entablada, se alzan los dos sujetos que componen la parte demandada y por la regulación de sus honorarios lo hacen los peritos médico y contador.

Por una cuestión de método trataré en primer término los agravios expresados por el empleador en relación con la valoración de la prueba producida en autos y los efectos de los actos jurídicos.

A su entender, no se encuentra acreditado el accidente sufrido porque ninguno de los testigos que declararon en la causa y la existencia de denuncia realizada por la empleadora fue en cumplimiento exclusivo de sus obligaciones patronales pero ello en modo alguno implica reconocer la existencia del hecho.

En primer lugar, es de destacar que la denuncia de un accidente de trabajo ante la ART es un acto jurídico, y en tal sentido, su función es producir efectos jurídicos.

Así, no sólo se afirma la existencia de un accidente de trabajo por la misma parte que, luego, pretende desconocer los efectos del reconocimiento, sino que la condición de la denuncia a la que hace mención el artículo 31.2 c) LRT es la existencia del accidente de trabajo.

De todas formas, conforme los lineamientos del escrito inaugural, la imputación al desencadenamiento de la dolencia sufrida en la columna vertebral es la mecánica de tareas de esfuerzo realizadas por el trabajador que, en momento determinado, generó el daño por el que se reclama. De la lectura del mismo surge que el actor, se desempeñaba en el sector colado donde se colaba y llenaba los moldes de los accesorios de los sanitarios fabricados por la codemandada, manipulando moldes y maquinaria de cierto peso en tareas repetitivas y constantes como por ejemplo el pulir piezas y accesorios terminados. Asimismo acciona por la enfermedad de hipoacusia por situarse dentro de un ambiente sumamente ruidoso. Estos parámetros a su vez fueron confirmados por los testigos que se expresaron en la presente causa.

Fecha de firma: 15/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20064483#171893137#20170215100343580 En este sentido, si tanto la pericia médica realizada al trabajador como las declaraciones testimoniales dan cuenta no sólo del daño físico sino de la existencia de una determinada modalidad de trabajo y condiciones funcionales de las cosas de la cual se sirve el empleador, que inciden en las tareas que realizaba para la demandada y que afectaron su aparato columnario (en tanto relataron las circunstancias habituales dentro de las cuales se desarrollaban las tareas laborales del actor y de los compañeros de trabajo), ha de estarse a la presunción de materialidad que requiere específicamente alegar y probar el contacto habitual con otros factores de riesgo para que desplace por su mayor probabilidad el de las situaciones vividas dentro del ámbito laboral, es decir, la relación causal adecuada entre el hecho generador del daño y la secuela. Determinada una causa probable, la exclusión de la misma sin que exista otro candidato para responsabilizarlo de los efectos, importa afectar la sana crítica.

Si alguna duda cabía al respecto, la doctrina actual de la CSJN a partir del caso “A.” y, fundamentalmente, en los autos “M., H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, determina, con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la responsabilidad contractual o aquiliana.

En primer lugar, la consagración del principio de materialidad:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño.

No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero...

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