Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 023236/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110392 EXPEDIENTE NRO.: 23236/2011 AUTOS: ARCE, J.E. c/ COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACION S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la codemandada Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante “Coto”) a tenor del memorial que luce a fs. 546/61, mereciendo réplica de la contraria.

Asimismo, la accionadas apelan la totalidad de la regulación de honorarios, por estimarlos elevados, mientras que los peritos ingeniero y contador apelan los emolumentos regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La judicante de grado consideró acreditado que el actor se encuentra incapacitado en el orden del 15,36% de la T.O. con motivo de la patología a la que atribuyó etiología laboral. En su mérito, y tras declarar inconstitucional lo dispuesto en el art. 39 ap. 1º de la ley 24.557, concluyó que la empleadora resultaba responsable en los términos de los arts. 1757/58/24 del CCC y art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos motivo de la litis, mientras que la ART lo era con sustento en lo normado por el art. 1749 del CCC y art. 1074 del Código aplicable al sublite.

La codemandada Coto objeta la sentencia de grado en cuanto tiene por acreditados los extremos fácticos en los que se sustentó la condena y establece un nexo de causalidad entre éstos y las dolencias objetivadas por el perito médico. Asimismo, cuestiona el porcentaje de incapacidad resarcible reconocido y la condena dispuesta a su respecto con sustento en la normativa civil, su monto y lo resuelto en materia de intereses.

Por razones de orden metodológico y en atención a los términos de los agravios vertidos, comenzaré por tratar la queja la queja exhibida por la ex empleadora en relación con la incapacidad del trabajador y su origen.

Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20538415#177327454#20170428135450492 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En forma preliminar se impone puntualizar que en el informe pericial médico obrante a fs. 488/91 la auxiliar de justicia describió la entrevista clínica efectuada, los antecedentes médicos y los estudios complementarios solicitados. Sobre tal base afirmó

que el demandante padece lumbalgia, patología columnaria y hernia discal respecto de las cuales “no se detectan otros factores atribuibles que no sean las labores desempeñadas”, “la patología que el actor presenta obedece a sobre esfuerzo de columna vertebral”.

El informe fue impugnado por la ex empleadora a fs. 493/94. A fs. 501/02 la perita respondió y ratificó el informe inicial, incluso en cuanto al nexo causal aclarando que “si bien la obesidad y el sedentarismo no son saludables ni deseables, para ningún ser humano, tampoco son el origen de la patología que el actor padece, de lo que además también se infiere, que no practicando deportes y efectuando tareas de esfuerzo físico, lógico sea correlacionar la patología hallada con las tareas que realizaba”. Asimismo, ratificó la ausencia de constancias de patologías preexistentes o que obedezcan a factores exógenos ajenos a las tareas cumplidas para su empleadora.

Como puede apreciarse, la perita médica adjudicó la etiología de la patología columnaria objetivada a las labores cumplidas para la asegurada las que, según el relato efectuado a fs. 7vta./8vta. consistían en preparar pedidos para enviar a domicilio, cargar la mercadería en los canastos en el camión transportador, descargarlos para su entrega a domicilio, a razón de no menos de seis canastos por domicilio y de no menos de 15 kg. de peso por cada canasto, con la ayuda de un carrito al que llamaban “tortuga”.

Contrariamente a lo afirmado por Coto en el recurso en análisis, coincido con la magistrado a quo en cuanto a que las mismas lucen acreditadas en la especie.

En efecto, la demandada negó los hechos denunciados en la demanda (incluso la relación de dependencia con el actor que surge de los recibos de haberes que en copia acompaña al responde así como a fs. 131/37). Sin embargo, amén de dicha contradicción, no expuso su versión de los hechos acerca de las labores que habría cumplido el demandante por lo cual puede afirmarse que no dio cumplimiento a la carga impuesta por el art. 356 inc. 1º del CPCCN (ver fs. 83/125).

De todos modos, la relación laboral también surge en forma inequívoca de la informativa de la AFIP obrante a fs. 247/57.

En cuanto a las tareas cumplidas por A. el testigo Pandis (fs. 367/70 y ratificación de fs. 372) declaró que fue compañero de trabajo de aquél en Coto Sucursal 78 de México y Pichincha, que cuando el testigo ingresó en febrero/10 el actor ya estaba, que el demandante era cadete, “preparaba los pedidos, llevar los pedidos a domicilio… se embolsaban los productos, iban en canastos no menos de 15 kg, lo llevaban hasta la camiones que eran tipo furgón arrastrando… cada vuelta de pedidos era 20 pedidos cada una subía los pedidos a manos, sin ayuda y había los canastos botellas, a veces tenían entre 10 y 12 botellas cada uno… los canasta podían llegar a pesar entre 40 y 50 kg., los cargaba en el camión… para bajar el pedido el cadetero bajaba solo, todo a mano…

Fecha de firma: 27/04/2017 había edificios con ascensor y otros que habían Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA que subir hasta 3 pisos por escaleras, los Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20538415#177327454#20170428135450492 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II pedidos no bajaban de 6 canastos… cuando llegaba a la sucursal tenía que vaciar toda la camioneta, todos los canastos vacíos… después de eso, faltaban los geles de refrigeración, cada uno pesaba cinco kilos había que guardarlos en los canastos y entraban 20 geles en cada canasto, tenían que apilar los canastos de genesl como si fueran pedidos y llevarlos a la cámara de refrigeración... lo saber porque también hacía lo mismo y se cruzaban con las camionetas que es como ir solo porque el chofer no ayudaba… mínimo veinte pedido por día podían tener en el horario d trabajo… los pedidos se los preparaban en las cajas del sector… se arrastraba de ese sector de cajas hasta donde estaban los camiones que habían que subir por una rampa ascendente de 30 metros y todo a mano y ahí recién llegaban al camión que tampoco estaba ahí tenían que dar una vuelta eran como 40 o 50 metros ahí se cargaba todo el camión, lo sabe porque el testigo estaba con A. y también hacía lo mismos… los elementos de seguridad eran fajas, pero la faja primer no ajustaba, los abrojos no ajustaban y segundo cuando pedía un cambio de faja para abroche mejor, te decían que no había, la faja te dura un años dos años, los entregaban los superiores de coto… el actor usaba la faja de seguridad… ahí no te daban ningún curso, ni de seguridad, ni de higiene…”.

La declaración reseñada fue impugnada por la demandada Coto a fs.

374/vta. En su presentación la accionada sostiene que, según afirmó el testigo, sólo habrían compartido una hora de trabajo diaria por lo que no podría conocer las tareas del demandante. Sin embargo, considero que ello no descalifica la declaración porque el testigo demostró tener un conocimiento de los hechos que adquirió por sus propios sentidos y porque tenía la misma categoría que el demandante.

En este punto cabe afirmar que la tradicional regla del derecho romano...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR