Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2022, expediente CNT 072677/2017/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 72677/2017

AUTOS: ARCE, J.A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/JUICIO

SUMARISIMO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de1 31/3/2022

    (aclaratoria del 1°/4/2022) que hizo lugar al reclamo inicial (el que fue oportunamente contestado) y, con apoyo en el art. 66 de la LCT, ordenó reestablecer las condiciones de trabajo del actor con más una condena por daño moral y diferencias salariales, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los respectivos memoriales que merecieron réplica de la demandada y actora, respectivamente. La demandada y el perito contador cuestionaron los honorarios regulados a este último.

    La índole de las cuestiones involucradas motivó que se diera intervención a la Fiscalía General ante esta Cámara, que se expidió mediante el dictamen n.° 2.243/2022 que se agrega precedentemente y cuyos términos comparto y doy por reproducidos.

  2. Los agravios vertidos por la parte demandada vinculados con el progreso sustancial de la acción, en tanto se consideró que la modificación por ella adoptada constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi, de prosperar mi voto no han de obtener favorable andamiento.

    En mi opinión el memorial recursivo no rebate en forma suficiente, de acuerdo a lo exigido por el art. 116 de la LO, las conclusiones arribas en la sentencia de primera instancia.

    Como explicó en forma clara y detallada el señor Juez de primera instancia, si bien de acuerdo a lo previsto por el art. 64 de la LCT el empleador tiene facultades suficientes para organizar la empresa, explotación o establecimiento, “el art. 65 LCT que cita la propia demandada establece que “Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán ejercitarse con carácter funcional atendiendo a los fines de Fecha de firma: 08/09/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    la empresa y a los fines de la producción…” y en el art. 66 del mismo cuerpo legal reza “…en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato…” y la remuneración es una de estas, de manera indubitable “…ni causen perjuicio material ni moral al trabajador”.

    En tal sentido, el artículo 66 de la LCT condiciona la facultad allí reconocida al empleador a que los cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo que éste disponga en ejercicio del poder de dirección “…no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador…”.

    Por lo tanto, la facultad del empleador de variar, alterar o modificar unilateralmente las modalidades de la prestación de trabajo, requiere en su ejercicio no sólo que los cambios no alteren modalidades esenciales del contrato de trabajo y que la medida resulte razonable, sino también que no causen perjuicio material o moral al trabajador.

    Tales recaudos son de carácter acumulativo, es decir, todos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR